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viernes, 28 de noviembre de 2014

DESMITIFICANDO EL CODIGO PROCESAL PENAL

IMPUTADO  ¿SUJETO PROCESAL U OBJETO DEL PROCESO?


Por: JAVIER JULIO CHAUPIN DAVILA
ABOGADO
El Código Procesal Penal del año 2004 – Decreto Legislativo 957 (en adelante C.P.P.) señala en su Art. IX.1  del Título Preliminar una serie de derechos que amparan a todo ciudadano que se ve inmerso dentro de una investigación penal “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”.
Este extracto del referido artículo, nos muestra que el ordenamiento procesal penal diseñado en el C.P.P. del 2004, “adopta una orientación, principios, modelos y vigas maestras estructurales recogidas  de la Carta Fundamental. Por ello el proceso penal de un Estado Democrático no puede menos que adherirse a esta opción, contemporáneamente robustecida por la globalización de los derechos humanos y la vigencia de los tratados internacionales sobre la materia, como bien lo señala Jurgen Baumann el derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado” 1, que en ese sentido nos queda claro que en el papel todo ciudadano sujeto a una investigación penal es un sujeto procesal depositario de una serie de derechos contemplados en la Constitución, debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, entre otros; “el proceso no puede organizarse  de cualquier manera, ya que reaccionar  contra el delito y asegurar los intereses, la tranquilidad y la paz de los ciudadanos implica una obligación estatal que debe cumplirse eficazmente, sin desconocer  los derechos fundamentales de los imputados, quienes a pesar de estar procesados  no dejan de ser personas ni carecen de dignidad” 2.
Además de las disposiciones constitucionales recogidas en el Titulo Preliminar del C.P.P., de la cual hemos extraído tan solo una parte del Art. IX, es de apreciar que dicho código en muchas partes reitera la esencia de ser un derecho procesal penal constitucionalizado, pues conforme se recoge del Art. 71° del citado código por citar uno, pues este es el que va a ser materia de análisis en el presente artículo, se reconoce como criterio rector del C.P.P. la norma fundamental, pues el referido artículo señala una serie de derechos que asisten a toda persona sometida o proceso de investigación penal, entre las que encontramos
Art. 71°
2 “Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber  al imputado de manera inmediata y comprensible que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso  de detención, a que se le exprese  la causa o motivo de dicha medida, entregándole  la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado defensor;
d) Abstenerse de declarar; y , sui acepta  hacerlo, a que su Abogado defensor  esté presente en su declaración y en todas las diligencias  en que se requiere su presencia;
e) Que, no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren  su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida  por ley; y
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud asi lo requiera.
3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado  y la autoridad correspondiente (…).


De lo que se advierte que “el imputado es un sujeto capaz de ejercitar  sus derechos desde del comienzo de cualquier actividad  persecutoria o incriminadora dirigida  en su contra , por lo que procesalmente, ha de tener atribuciones  y sujeciones que lo caracterizan como un verdadero y propio sujeto del proceso a iniciarse o ya puesto en marcha”. 3.
Sin embargo a pesar que la base normativa y los principios rectores que sustentan el sistema procesal penal vigente en este distrito judicial, que como bien lo hemos desarrollado se adscribe a un sistema procesal penal constitucionalizado, en la praxis se despliegan practicas propias del sistema no inquisitivo sino más bien inquisicional, y es que este fenómeno del duelo practicas se da en todo lugar en donde se realiza la reforma procesal penal del sistema inquisitivo al sistema acusatorio garantista, “Por lo tanto a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema se producirá  un duelo de prácticas, entre las viejas y las nuevas, entre la tradición de las practicas inquisitoriales y las nuevas formas de actuación del sistema adversarial” 4., pues aterrados observamos cómo es que las viejas prácticas inquisitivas están imponiéndose a las nuevas prácticas garantistas que propone el C.P.P. y es que esta lucha de prácticas procesales se está dando de manera profusa en la actuación de los órganos procesales, pues en la defensa me ha toca advertir una serie de hechos que desnaturalizan los principios rectores del sistema procesal penal, y contrarían a la norma constitucional sin que el Ministerio Público, en el ejercicio de su función de cautelar la legalidad de las actuaciones policiales, ni mucho menos el Poder Judicial en este caso los jueces de investigatorias y no me cansare de decirlo mal llamados asi, debiendo ser lo correcto Jueces de Garantía, pues su función es cautelar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados intraproceso y no como ahora el facilitador el permisividor para  pasar por alto las omisiones y errores de sus pares magistrados del Ministerio Público, pues hemos visto como a las personas que son intervenidas por los efectivos policiales con la finalidad de retenerlo por mayor cantidad de tiempo les “siembran” droga, con la finalidad de que su detención dure quince días y lograr con ello una condena grave, y esto con el silencio cómplice del defensor de la legalidad, que de todas las detenciones que he tenido oportunidad de presenciar en ninguna he observado que se le haya efectuado la lectura de derechos al imputado, a pesar de que es una norma que se encuentra señalada en el Art. 71° del C.P.P., tampoco se tiene conocimiento que se le diga al intervenido que tiene derecho a llamar a un familiar o a una institución que tome conocimiento de su calidad de detenido, lo que en realidad ocurre es que toda persona que es detenida es reducida a la fuerza y es confinada en un calabozo, incomunicado  las actas de intervención, incautación y todo otro documento se fabrica en las comisarías del sector sin que el ciudadano delincuente o no pueda defenderse, vulnerándose sus más elementales derechos, que la inseguridad ciudadana es un grave problema que nos aqueja? Es cierto es palpable en el día día, que se requiere la intervención de los estamentos estatales para la prevención y represión de conductas delictivas? Si todos coincidimos en ello, pero hay que tomar en cuenta que se debe sancionar a un delincuente no a cualquier costo, pues incurriríamos en conductas arbitrarias y abusivas, que en un momento estaría destinadas a los delincuentes, pero al volverse en costumbre cualquier ciudadano podría ver como son vulnerados y atropellados sus derechos.
Cabe ahora hacernos la pregunta, el imputado es un sujeto procesal detentador de todos los derechos que la constitución le reserva? O acaso seguimos con las practicas atávicas propias del sistema inquisitivo predominante hasta hace unos años en esta provincia? En el papel la condición de los imputados ha mejorado, como muestra de ello esta el Código Procesal Penal, pero en la praxis aun los actores procesales policías, fiscales y jueces no han asumido el cambio de paradigmas, estamos lo que Binder llamó la etapa de “Lucha de Practicas” y observamos que la resistencia al cambio hace que las malas prácticas aun mantengan vigencia y se refuercen por la situación coyuntural dela inseguridad ciudadana, sin embargo estas prácticas represivas, no son la situación al problema, es por ello que asumiendo de verdad el cambio de sistemas procesales tanto los fiscales, como los policías y los jueces,, aspiramos a que el sistema procesal garantista logre preeminencia aspirando que en el futuro todo ciudadano tenga la  plena certeza de que si va a ser sometido a una investigación penal, se van a respetar sus derechos fundamentales bajo la egida del debido proceso, respondiendo a la pregunta que generó el presente artículo, la respuesta es que el imputado aun es considerado en un objeto del proceso y que tenemos mucho trabajo por hacer todos los actores procesales, abogados, fiscales, jueces, para revertir esta situación.

BIBLIOGRAFIA:
1.        CERDA SAN MARTIN, RODRIGO – EL NUEVO PROCESO PENAL, CNSTITUCIONALIDAD, PRINCIPIOS Y RACIONALIDAD PROBATORIA –GRIJLEY – LIMA – 2011 - P.14.
2.        RODRIGUEZ HURTADO, MARIO, LA CONSTIOTUCIONALIZACION DEL PROCESO PENAL, PRINCIPIOS Y MODELOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL – MANUAL DE  LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA LIMA – 2010 – P. 3.
3.        GALVEZ VILLEGAS, TOMAS – EL CODIGO PROCESAL PENAL – COMENTARIOS EXPLICATIVOS, DESCRIPTIVOS Y CRITICOS – JURISTA EDITORES – LIMA – 2012, P.244.

4.        BINDER, ALBERTO M. – REFORMA DEL PROCESO PENAL EN EL PERU – EDICIONES BLG – TRUJILLO – 2005 – P. 25.

martes, 2 de septiembre de 2014

DESMITIFICANDO EL CODIGO PROCESAL PENAL
UNA VISION DE LA PRISION PREVENTIVA DESDE  LA VEREDA DEL FRENTE.

Por: Abog. Javier J. Chaupín Dávila

Entre las medidas coercitivas contempladas en nuestro ordenamiento procesal se encuentran la comparecencia simple; prevista en el Art. 286° del C.P.P., la comparecencia restrictiva art. 287° del C.P.P. , y la Prisión Preventiva la misma que se encuentra contenida en el Art. 268 del C.P.P. del año 2004 (D.Leg. 957), dentro de la gama de medidas de coerción es la prisión preventiva,  la más grave porque casualmente importa la restricción de un derecho fundamental como es la libertad de locomoción, la presunción de inocencia entre otros derechos de raigambre constitucional, que  la aplicación de dicha medida de coerción representa pues un gran problema a los abogados defensores, por ciertas características particulares que se presentan en la tramitación de dicho requerimiento.
En primer lugar analicemos, ¿cual es la finalidad de la prisión preventiva?,  pues la finalidad de dicha medida de coerción personal es asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena, vale decir asegurar la presencia del investigado al proceso; ¿existen otras medidas de coerción personal que cumplan la misma finalidad?, por supuesto como ya lo dijimos en líneas anteriores nuestro ordenamiento procesal ha desarrollado en la sección III “Las Medidas de coerción Procesal” encontrándose otras medidas coercitivas alternativas a la prisión preventiva que cumplen la misma finalidad de asegurar la presencia del investigado al proceso por citar solo dos “la comparecencia con restricciones” prevista en el Art.  287° del C.P.P. y la comparecencia simple contemplado en el Art. 286° del citado cuerpo normativo.
Que, conforme lo han desarrollado diversos tratadistas la medida de coerción de prisión preventiva tiene ciertas características, instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y proporcionalidad, debiendo también de considerarse que en cuanto  a esta característica la prisión preventiva cabe señalar que el juzgador al momento  de imponerla debe de analizar la idoneidad: vale decir a que con la aplicación de la citada medida se cumplan los fines perseguidos por el estado, necesidad: es decir que no puede ser utilizada si la finalidad puede ser alcanzada  por otra medida de coerción menos gravosa y proporcionalidad que significa llevar un juicio de ponderación en el caso concreto, entre la gravedad o intensidad de la intervención y el peso de las razones que la justifican. Borowski, Martin, La Estructura de los Derechos Fundamentales- 2003.
Realicemos un somero análisis de dicha figura procesal contenida en nuestro Código Sustantivo, de corte garantista (bueno esto de garantista al menos en el papel),conforme se p-ruede advertir del Art. 268° del C.P.P., se requiere para la imposición de la prisión preventiva la concurrencia de tres presupuestos, los cuales deben confluir de manera copulativa, estos es 1) La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente  la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, 2) Que, la sanción  a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y 3) Que, el imputado, en razón a sus antecedentes  y otras circunstancias del caso particular, permita colegir  razonablemente que tratará de eludir m la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y esta medida de coerción fue diseñada para un fin asegurar la presencia del imputado en el proceso, pero salta la pregunta ¿se cumple estrictamente los fines de dicha medida de coerción?, lamentablemente no es asi, lamentablemente en este distrito judicial se emplea la prisión preventiva como una forma de acallar el clamor popular, buscando mitigar la alarma social, se emplea para evitar la reiteración delictiva en una suerte de sanción anticipada, o como una medida destinada a combatir la inseguridad ciudadana, hechos que desnaturalizan en su esencia a la medida de prisión preventiva.
Ahora bien, en la praxis jurídica se dan ciertas situaciones que hacen difícil a la defensa técnica del investigado a plantear una estrategia de defensa a desarrollar en el ámbito de la audiencia de prisión preventiva, como son el hecho de que durante la investigación prelimimar los efectivos policiales arman las investigaciones preliminares, violentando de muchas maneras el derecho de defensa de un investigado,, como el hecho de interrogarlo en horas de la madrugada, o interrogarlo mientras este se encuentre en estado de convalecencia sin la presencia de abogado defensor alguno, elaborando actas de entrevista sin que el investigado cuente con la asesoría de un abogado defensor, sin tomar en cuenta que todo ciudadano tiene derecho a la no autoincriminación a guardar silencio sin que esta sea tomado como una forma de obstaculizar las investigaciones, asimismo se golpea a los investigados, para amedrentarlos y en base a ese trabajo de demolición física y psicológica obtener una aceptación de responsabilidad y todo esto se hace con la anuencia de los supuestos defensores de la legalidad es decir los Fiscales, sin embargo estos con el afán de conseguir solides en sus casos permiten esta sistemática violación de derechos (y lo garantista del código?) sin tomar en cuenta que con este accionar se viola el principio de no autoincriminación Art. IX inc. 2 del T.P. del C.P.P. “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar”.
Cuando se nos vendió el producto “Código Procesal Penal de corte garantista con rasgos adversariales” se nos indujo a creer  que efectivamente este cambio de sistema importaba una división de roles y funciones a ver como se decía “Los fiscales investigan, los abogados defienden y los jueces terceros imparciales resuelven las controversias” sin embargo no se pudo separar o cambiar de pensamiento a los jueces en el sentido del comportamiento imparcial durante la investigación, pues existe cierta identificación entre estos y los fiscales pues ambos  se tratan entre si de “Magistrados”, coinciden en reuniones y actividades institucionales, y se sabe que entre estos realizan coordinaciones en los casos sometidos a investigación, tocando al abogado defensor el papel de convidado de piedra a una fiesta a la que no fue invitado, y resulta pues que muchas veces la audiencia de prisión preventiva resulta ser una pantomima, un remedo de debate pues a esta el Juzgador se presenta ya conociendo el caso de boca del fiscal, va con una idea pre concebida, convirtiéndose el debate en un acto ritual que no sirve para nada pues el Juez cuando dicta resolución fundamenta con argumentos que no fueron materia de debate en la audiencia de prisión preventiva.
“Si se admite que la prisión preventiva pretende fines distintos de los de índole procesal y que se asienta en razones de derecho penal sustantivo u otros que versen sobre el fondo del hecho investigado, se pervierte su finalidad y naturaleza” MACIA GOMEZ, R. y M. DOIG ALTOZANO “El nuevo sistema de adopción de la medida cautelar de prisión provisional, - citado por Del Río Labarthe, Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA Editores, pg. 23.
“La utilización de la prisión preventiva  para satisfacer las demandas sociales de seguridad, mitigar la alarma social, evitar la reiteración delictiva, anticipar los fines de la pena, o impulsar el desarrollo de la instrucción, carece de justificación en un estado democrático de Derecho, por ello cualquier función que se aleje de una noción estrictamente procesal – cautelar es ilegítima” Del Río Labarthe, Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA Editores, pg. 24. Esta contundente cita cobra vigencia en el diario quehacer jurídico pues en eso se ha convertido la prisión preventiva bajo la egida del Código Procesal Penal, pues encontramos jueces de investigación preparatoria que abdicando de su responsabilidad de administrar justicia con sujeción a la constitución ya  la ley resuelven pensando en lo que pueda decir la prensa, lo que pueda decir su superior en grado y con la finalidad de evitarse problemas y cuestionamientos optan por dictar prisiones preventivas a diestra y siniestra y así cual “Pilatos” lavarse las manos, en fin ya cumplieron y si se equivocaron al mandar a prisión a un inocente para eso esta la Sala sin pensar que un ciudadano se ve privado de su libertad, una familia se ve atomizada por una decisión arbitraria.

Que, nos toca a los abogados primero estudiar bien el caso, identificar los defectos en la estructuración del caso del Ministerio Público, verificar la fiabilidad de las declaraciones , de las actas  es decir si estas guardan las formalidades prescritas por la norma procesal, intervenir de la manera mas pronta posible en la investigación preliminar, aportar actos de investigación a favor del investigado y prepararse lo mejor posible para la audiencia y sobre todo no cesar en la lucha, anteponer los principios constitucionales del proceso  y argumentar de manera clara y entendible ante el Juez, como lo señala el jurista argentino Alberto M. Binder  la confrontación entre buenas y malas prácticas procesales se da en todo proceso de reforma procesal, variar nuestra forma de trabajo, dejar de lado la estructura  anacrónica de los estudios jurídicos unipersonales, decantar por una defensa corporativa que garantice un ámbito de acción más amplio, más dinámico, más moderno, propugnar por la especialización, y sobre todo asumir que la reforma procesal no va a dar marcha atrás, estamos en la ola y debemos dominarla para arribar a un buen puerto, pues si dudamos, trastabillamos y podemos ahogarnos en una mar de arbitrariedad y desconocimiento, la Prisión preventiva desde esta vereda se ve como el principal reto a vencer, es allí en donde se debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que asiste a todo ciudadano y cuando los de enfrente entiendan que como bien lo señala la doctrina “la libertad es la regla general y la prisión preventiva es la excepción a la regla” habremos dado un gran paso para asumir la constitucionalización del derecho procesal penal.

miércoles, 16 de enero de 2013


ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO COMUN

¿LOS JUECES CUMPLEN  SU ROL EN LAS AUDIENCIAS DE CONTROL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE CAÑETE?

 

Con el advenimiento del Código Procesal Penal (Dec. Leg. 957, publicado el 21 de julio del 2004, en vigencia en Cañete, desde el 01 de Diciembre del 2009, se  redefinió el decurso del proceso penal, estableciendo tres estadios diferenciados, 1) Etapa de Investigación Preparatoria, 2) Etapa Intermedia,  y 3) El Juzgamiento, el resaltado nuestro obedece al criterio de que es esta etapa sobre la que va a ser materia de análisis, en el presente artículo.

En la Provincia de Cañete, tenemos poco más de tres años y un mes desde la entrada en vigencia del Código procesal Penal, que según los teóricos esta etapa intermedia está diseñada para realizar la función de filtro procesal, mediante el cual solo se admitan a juicio las acusaciones que encuentren con base suficiente para ello, entendiéndose que la acusación debe analizarse desde una perspectiva subjetiva, como es la necesidad de la identificación plena del imputado, y desde una perspectiva objetiva es desde este aspecto que la acusación debe contener una fundamentación fáctica suficiente que acredita la vinculación del acusado con los hechos que se le atribuyen, el título de condena, así como el ofrecimiento de medios de prueba,

Que, en esta etapa es donde la acusación fiscal va a ser sometido a control, por parte del abogado de la defensa de la parte imputada, así como  del propio juez de investigación preparatoria, a efectos de advertir que se encuentra ante si una causa probable que pueda ser sometida a juzgamiento (etapa estelar dentro del proceso común) y en su defecto de encontrar una acusación defectuosa carente de una base sólida disponer el sobreseimiento de la causa a pedido de parte o de oficio.

Hasta aquí hemos visto lo que la doctrina procesalista nos señala cuales son las características de esta etapa y que función debe cumplir el Juez de Investigación Preparatoria, ahora bien  se entiende que el Juez a cargo de esta etapa, que es el mismo juez de la investigación preparatoria, debe de actuar con un criterio de imparcialidad, pues se encuentra ante un acto postulatorio efectuado por el Ministerio Público así como a la oposición efectuada por la defensa del acusado, y que es durante esta discusión dialéctica entre estos sujetos procesales, que el Juez de ¿garantías? Resolverá si una causa pasa a juicio o se debe sobreseer, a fin de evitar “juicios orales innecesarios” Del Rio Labarthe, Gonzalo – La Etapa Intermedia en el proceso acUSatorio; es en este punto en que vamos a centrar nuestra crítica con respecto a la etapa intermedia  que en este distrito judicial no cumple la finalidad de ser el filtro procesal, que evite que causas poco sustanciosas lleguen a juicio, generando gastos innecesarios al estado y una sobre carga procesal en los juzgados de juzgamiento, pues se ha observado que los jueces de Investigación Preparatoria (ojo no decimos de garantía, pues en este distrito judicial conforme se advierte de la praxis judicial, no cumplen dicho rol), pues en vez de ejercer un control  de la acusación y de los medios de prueba que evite llevar a juicio una causa destinada a la absolución, allana el camino del Ministerio Público, a fin de que esa acusación defectuosa, sin medios de prueba, con una imputación confusa, sin precisar las causas precedentes, concomitantes o posteriores, e incluso tratándose de una pluralidad de delitos admitir de manera genérica una sola causa precedente para todos los hechos denunciados, cuando la norma procesal dispone expresamente que por tantos hechos denunciados, deben precisarse igual número de causas precedentes concomitantes y posteriores (Art. 349°.1.”b”), o que una acusación a la cual no se hayan adjuntado  todos los medios de prueba ofrecidos (como anécdota en una audiencia preliminar un fiscal había ofrecido un DVD con un supuesta video, pero en el expediente no se encontraba este medio de prueba, el juzgador admitió como medio de prueba actuar el DVD inexistente en ese momento para luego ordenar al fiscal que lo haga llegar en el plazo de dos días ¿?) llegue a juicio, que el accionar de estos jueces de investigación preparatoria (no de garantías) me hacen recordar al Prefecto Romano en Judea Poncio Pilatos  (recuerden el pasaje bíblico en donde pese a no encontrar culpa, se lava las manos y desatendiendo a su obligación abdica de su función y entrega a Jesús a la plebe para su ajusticiamiento) de igual manera pese a encontrar acusaciones de las características  señaladas líneas arriba, con la lacónica frase “esto se verá en juicio” renuncian a su rol de Juez de garantías y pasan a juzgamiento todas las acusaciones. Entre defectuosas y las de alguna manera cumplen las formalidades y tienen una causa probable para ser sometida a juicio.

A raíz de la interrogante del título, surge una serie de preguntas que como abogado defensor circulan en mi cabeza, esperando respuestas que me lleven a creer que el sistema procesal penal, si está funcionando, cabe preguntarse desde el 1 de diciembre del 2009 ¿Cuántos excepciones de sobreseimiento a pedido de la parte acusada a través de su defensa técnica, han sido declaradas fundadas por los jueces a cargo de esta etapa?; A la fecha en los juzgados de investigación preparatoria de la provincia de Cañete, se tiene conocimiento que solo uno ¿Cuántos sobreseimientos de oficio han sido dictados durante la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto por el Art. 352°.4 por los jueces de investigación prepatoria?; extraoficialmente  en la provincia de cañete donde funcionan tres juzgados de investigación preparatoria  ninguno; ¿De las causas que por disposición de los Jueces de investigación preparatoria pasaron a juzgamiento cuantas concluyeron en sentencias absolutoria? Mas del 70% de causas son absueltas por los juzgados de juzgamiento; y las preguntas que saltan a continuación ¿Cuánto gasto al estado generan estos juzgamientos que los jueces de investigación preparatoria pasan de manera indebida a juicio?; ¿recibe alguna sanción estos jueces que no cumplen con su rol durante la etapa intermedia, en la audiencia preliminar de control de acusación?.

Estas interrogantes se las trasladamos al titular del Poder Judicial de este distrito judicial, a fin de que  la colectividad  sepa realmente si la reforma procesal está dando frutos a estamos ante un sistema procesal que se pervierte por el accionar irregular de los actores procesales destinados a ejercer el control desde un punto de vista constitucional y garantizador del respeto irrestricto de los derechos ciudadanos, para concluir es importante remitirnos al maestro argentino Alberto M. Binder quien señala “las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, no cumplan su función  solo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal (incluso en la etapa intermedia), resguardando el valor intangible de la persona humana” BINDER ALBERTO – INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL – EDITROAIAL AD-HOC, 2000 – Pg. 253, (agregado nuestro), con lo que concluimos el presente artículo a fin de iniciar un debate con respecto a esta importante etapa dentro del proceso común, para que la etapa intermedia y los jueces a cargo de la misma cumplan los fines para los que fue diseñada y no se persista en la idea errada de que es una etapa ritual que debe llevarse a cabo porque esta en el código solamente.

jueves, 26 de mayo de 2011

TENSIONES ENTRE LAS BUENAS Y MALAS PRACTICAS EN LA IMPLEMENTACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL


Que, el Código Procesal Penal, que entró en vigencia el uno de diciembre del año 2009, en el distrito judicial de Cañete, ha significado como - decían los ponentes en todas las capacitaciones previas a la entrada en vigencia del mismo – un cambio en la estructura medular de los procesos, en el despacho judicial, es un hecho, como también es un hecho el cambio de “paradigmas” que supone esta nueva herramienta procesal, o para decirlo en un lenguaje mas coloquial “cambio de mentalidad, o cambio de chip”, por usar un término mas tecnológico, pues si, efectivamente la puesta en vigencia del Código procesal Penal (Decreto legislativo 957) ha importado un cambio en la manera de pensar de los actores del proceso.
En este artículo no nos vamos a referir a los principios que regulan el sistema procesal acusatorio que plantea el nuevo sistema, o como señala el doctor Ascencio Ortiz (Vocal de la Sala de Apelaciones de Cañete) con “rasgos acusatorios” apreciación que va a ser materia de análisis mas profundo en otro artículo, sino que nos vamos a referir al aspecto central del despacho judicial.
Según los reglamentos aprobados mediante Resolución 096-2006 – CE-PJ, que aprueba diversos reglamentos bajo los cuales se deben tramitar los procesos al amparo del Nuevo Código Procesal Penal, señala como piedra angular del sistema la separación de funciones, dividiéndolo en dos 1) Jurisdiccional, atribuido a los jueces de todos los órganos jurisdiccionales como son la de expedir sentencias o autos resolutivos; y 2) Administrativa, el cual se encarga de tramitar los requerimientos efectuados por los sujetos procesales, programar las audiencias, efectuar las notificaciones, efectuar el grabado de los audios de las audiencias, dar información sobre el tramite de los requerimientos, que bajo esta nueva estructura de despacho judicial todo este personal de apoyo se encuentra a cargo de un Administrador de Módulo, quien verificará por el normal desempeño del personal administrativo.
Que, sin embargo cuesta aun en este distrito judicial de Cañete, asumir el cambio de estructura de los organos jurisdiccionales, tanto por la Presidencia de la Corte como del personal subalterno (Administración de Corte), ya que no obstante los principios que rigen la estructura del nuevo despacho judicial – separación de funciones, el mismo que se encuentra recogido en el Reglamento aludido, no se asume la idea que el personal administrativo no responde a las disposiciones de los jueces sino que estos dependen funcionalmente de los Administradores de módulo, conforme lo señala el “Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales”, que señala en su Art. 5° “…Los asistentes no serán asignados a los magistrados, sino a las funciones que se dedican, al respecto cada asistente jurisdiccional cumplirá sus labores en el área que le sea asignada, no debiendo circunscribirse a ningún magistrado”, esa anomía jurídica ocasiona que algunos Magistrados de este distrito judicial, que no han sabido despojarse de los atavismos inquisitivos, intervengan en el señalamiento de audiencias, obedeciendo a criterios personales (tengo una capacitación) o subjetivos (vengo de lejos y llego tarde), o simplemente imponiendo su condición de Magistrado intervengan en la redacción de decretos, sugiriendo modificaciones según su parecer, mala practica que impide prospere la implementación plena del nuevo sistema procesal, otra de las malas practicas inquisitivas es que obliguen al personal de los módulos a querer despachar con ellos, que le den cuenta de los requerimientos y asi enterarse “antes de” del tenor de los pedíos efectuados por las partes, practicas que desnaturalizan la esencia del nuevo sistema que tiene uno de sus pilares el principio de imparcialidad que en buen romance quiere decir no contaminación o no conocimiento o prejuzgamiento de los argumentos que van a ser materia de debate en la audiencia, y mucho peor aun distrae la atención de los Magistrados de lo que es su real función “sentenciar, resolver las controversias jurídicas”como bien lo señala el Jurista Argentino Alberto Binder “en todos los países en donde se ha implementado el sistema penal acusatorio” se han dado la “batalla de las practicas (buenas y malas practicas”), en esta latitud las malas practicas, rezagos del sistema inquisitivo tienen una inusitada vigencia, lo cual impide que el sistema procesal acusatorio se implemente adecuadamente, peor aun que estas malas practicas socavan la base del nuevo sistema ya que se convierte en una espiral que va creciendo y abordando nuevas intromisiones de los Magistrados en la labor que realizan los Asistentes adscritos al módulo Penal – una ex jueza de un juzgado mixto que en adición a sus funciones conocía procesos de un Juzgado Unipersonal, pretendió que el personal del módulo le elabore proyectos de sentencia, vale decir sustraerse de la función inherente a su cargo y delegar estas funciones en un personal de apoyo-, este tipo de vicios y malas practicas no deben prosperar, pues implicaría un retroceso exponencial en la tarea de la implementación del sistema Acusatorio.
Para que prosperen y se asiente de una vez por todas el nuevo sistema procesal se requiere que se asimile en toda su extensión la especialización o división de funciones, dándosele a los administradores de módulo y al personal del módulo las directivas necesarias para que desarrollen su trabajo sin intromisión alguna, a través de “Manual de Organización y Funciones de los Módulos Penales”, asimismo emitir directivas vinculantes a los Magistrados que trabajan en los organos jurisdiccionales del Nuevo Código Procesal penal para que se abstengan de intervenir en las actividades administrativas, recalcándoles que su misión y función exclusiva es la de resolver controversias jurídicas, como bien lo señala el doctor Burgos Mariños “Por ello debemos advertir, que los procesos de implementación en nuestro país deben de esforzarse en consolidar y respetar la separación de funciones, caso contrario, no se consolidará el sistema de audiencias, el despacho del viejo modelo inquisitivo permanecerá, manteniendo el trámite de papeles y del expediente, afectando con ello el diseño constitucional del proceso penal acusatorio”.BURGOS MARIÑOS, Victor - LAS BUENAS Y NUEVAS PRACTICAS EN EL PROCESO DE IMPLEMENTACION DEL NCPP Y LA CONTRAREFORMA-www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=categoria&id=250&page=1
Por último, a criterio del suscrito las buenas practicas que conlleven a asumir de manera plena el nuevo despacho judicial que privilegia la especialización y división de funciones los Módulos Penales debe sustentarse en los siguientes principios:
- LEGALIDAD: El personal administrativo de apoyo al Area jurisdiccional, debe obrar de manera estricta en el ámbito de su competencia. No le estará permitido a ningún Magistrado dictar disposiciones de carácter administrativas ya sea generales o particulares, que signifiquen la modificación del procedimiento establecidos por esta.
- RESPONSABILIDAD: Las tareas administrativas deberán estar suficientemente explicitadas y escrituradas a fin de que sean conocidas por los funcionarios responsables de su cumplimiento con la debida antelación. No se podrá sancionar al servidor que incurriere en un error motivado por la falta de instrucciones que rigen su labor o por la falta de claridad de las mismas.
- ESPECIALIZACION: La especialización de las labores administrativas de apoyo a la labor jurisdiccional, constituye uno de los puntos de apoyo del nuevo sistema procesal penal, tal especialización importa entregar a los administradores de módulo el desarrollo de tales tareas, en el entendido que dicha gestión generará resultados mas óptimos y eficaces en el manejo de los recursos.
- EFICACIA: La actividad administrativa deberá tender siempre al cumplimiento de los objetivos para los cuales se han implementado, por lo que su carácter instrumental supone el grado de flexibilidad necesaria para satisfacer adecuadamente las exigencias de los usuarios justiciables.
- AUTONOMIA: El Personal administrativo desarrolla sus funciones administrativas con autonomía, pues bajo la estructura del nuevo sistema procesal penal, estos no se encuentran adscritos a los Magistrados, constituyendo pues su función en actos administrativos, sujetos al control del Administrador del módulo penal.
Asumiendo con responsabilidad el compromiso pleno, del cambio de sistema y despacho judicial, adoptando las buenas practicas que pregona este nuevo Código procesal Penal y despojándonos de todo tipo de conducta atávica que nos vincule con el sistema inquisitivo, habremos logrado un paso importante para el afianzamiento en la implementación del Nuevo Código Procesal Penal.

martes, 25 de enero de 2011

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS


Por: Abog. Javier Chaupín Dávila

Dentro de las novedades que nos ha traído el Código Procesal Penal (en adelante CPP), se encuentran los criterios de oportunidad, los mismos que podemos encontrarlos en el Art. 2° del CPP. Vigente en este distrito judicial, los cuales se presentan en sus dos variantes 1) Principio de Oportunidad, y 2) Acuerdos Reparatorios, los mismos que permiten que ciertas conductas tipificadas como delito de escasa relevancia social sean resueltas en instancia preliminar, impidiendo que los mismos lleguen a instancia jurisdiccional, donde también es factible su aplicación, poniéndose a la par de las corrientes procesales imperantes en el mundo que buscan una solución más rápida y efectiva en la solución de conflictos penales.

1) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
El principio de oportunidad, es la potestad que tiene el Ministerio Público de de abstenerse de ejercitar la acción penal, o si se hubiese ejercitado ya la acción penal, solicitar ante el órgano jurisdiccional el archivamiento de la causa, puede hacerlo el fiscal de oficio o a pedido del imputado, este criterio de oportunidad solo procederá en determinados casos:
a. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés Público, salvo cuando el extremo mínimo sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, salvo que hubieren sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo.
c. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los art. 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Para la tramitación de este criterio de oportunidad el Fiscal citará al imputado y al agraviado, con la finalidad de realizar una audiencia en donde se tratará de llegar a un acuerdo, si el agraviado no asiste a la citada diligencia el Fiscal está facultado para determinar el monto de reparación civil que para el caso en concreto corresponda, en caso hubieren asistido las partes a la audiencia y se hubiese llegado a un acuerdo sobre la reparación civil, pero no hubiese ocurrido lo mismo en cuanto al plazo para hacer el pago efectivo, el Fiscal lo fijará, el cual no excederá los nueve meses, cabe mencionar además que de existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de la decisión de abstención hasta su efectivo cumplimiento, de no producirse el pago en el plazo convenido, se dictará la correspondiente disposición para la promoción de la acción penal, mediante resolución inimpugnable..
Cuando el investigado y el agraviado hayan arribado a un acuerdo y este conste en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, no será necesaria la realización de la diligencia de acuerdo.
Los efectos subsecuentes del principio de oportunidad, al haberse satisfecho la reparación civil, el Fiscal expedirá una disposición de abstención de ejercitar la acción penal, esta disposición impide, bajo sanción de nulidad que otro fiscal pueda promover u ordenar, que otro fiscal pueda promover y ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.
El principio de oportunidad constituye una herramienta importante en la aplicación de una justicia penal restaurativa, cuya finalidad entre otras esta la de mejorar la administración de justicia, descongestionando los despachos judiciales, auxiliando de manera célere y eficaz a la víctima del delito, evitando la estigmatización de aquellos que habiendo cometido delitos culposos sean sometidos a sendos procesos penales, aplicando los principios de ultima ratio, y el de mínima intervención, interviniendo el derecho penal como último recurso, reservando tal intervención para hechos que afecten gravemente el interés público, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario, es decir en aquellos casos donde no queden otros medios para la protección social, reafirmando pues la subsidiariedad del derecho penal, frente a otras ramas del ordenamiento jurídico.
2) ACUERDOS REPARATORIOS:
Este novedoso criterio de oportunidad, que nos ha traído el Decreto Legislativo N° 957 – CPP, guarda cierta similitud con el Principio de oportunidad, pues también constituye un medio alternativo de solución de conflictos penales, la cual se encuentra contemplada en los numerales 6) y 7) del Art. 2° del C.P.P., a diferencia del principio de oportunidad esta puede proponerse, por el Fiscal, el investigado o por la propia víctima, la otra diferencia saltante es que en el caso de delitos dolosos se especifican en numerus clausus los delitos en los que se puede aplicar este criterio de oportunidad, entre los cuales tenemos: Lesiones (Art. 122 C.P.), Hurto Simple (Art. 185 C.P.), Hurto de uso (Art. 187), Hurto de Ganado tipo base (Art. 189 – A), Apropiación Ilícita (Art. 190), Sustracción de bien propio (Art. 191), apropiación irregular (Art. 192), Apropiación de prensa (Art. 193), estafa (Art. 196) Defraudación (Art. 197), Fraude en la Administración de personas jurídicas(Art. 198), Daños simples (Art. 205), y Libramientos indebidos (Art. 215); así como en los delitos culposos.
El Fiscal citará a una audiencia de acuerdo entre las partes y propondrá un acuerdo reparatorio entre el investigado y el agraviado, de haber si procede el acuerdo el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal, en el caso de que la acción penal hubiera sido promovida (entiéndase estado de investigación preparatoria), el Juez de investigación preparatoria a solicitud del fiscal y con la aprobación del imputado y citación del agraviado, podrá dictar auto de sobreseimiento, hasta antes de que se hubiere formulado la acusación, en el caso de los acuerdos reparatorios al tratarse de un acto jurídico arribado de manera consensuada, basta la presentación del acuerdo en un instrumento público o privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.
En el caso de los acuerdos reparatorios estos no procederán cuando haya pluralidad de importante de víctimas o concurso con otro delito, este criterio de oportunidad al igual que el anteriormente señalado, constituye una herramienta con el cual cuenta el sistema penal acusatorio que propugna el Código Procesal Penal, cuya finalidad es acabar el retardo procesal y la aglomeración de causas en sede jurisdiccional, abaratar los costes del proceso, así como asegurar que las víctimas recuperen el patrimonio perdido y/o sean resarcidas económicamente por el daño causado con el accionar delictivo, evitando largos y tediosos procesos que a la final solo generaran gastos a la víctima y un descrédito al sistema de justicia de la nación, apostemos por las salidas alternativas que propone el Código Procesal Penal, dejemos de lado la cultura litigiosa, y recurramos a las salidas consensuadas que satisfagan a todas las partes.

jueves, 20 de enero de 2011



SEGURIDAD CIUDADANA


Por: Abog. Javier Chaupín Dávila.

La población se encuentra sitiada por la delincuencia, a menudo a través de los medios de comunicación locales y de alcance nacional tomamos conocimiento de la ocurrencia de actos delictivos en agravio de transeúntes, al caminar por las calles somos testigos de cómo las personas son victimas de Lesiones, hurtos, robos en su agravio, hemos aprendido a convivir con este tipo de hechos y nos resulta incluso indiferente cuando una persona es atacada por delincuentes, sin embargo cabe hacerse la pregunta, ¿que ocurrirá cuando nos toque a nosotros ser víctimas del ataque de un antisocial?, ¿esperamos de nuestras autoridades una actitud inerte ante estos hechos?, ¿queremos que nuestros conciudadanos se hagan los desentendidos mientras nos agraden?, la respuesta a todas estas interrogantes es definitivamente “no”, pero que hacer ante una realidad tan brutal como que la delincuencia común ha tomado por asalto las calles de nuestra localidad, en este artículo realizaremos un breve análisis esperando contribuir con la lucha contra la delincuencia común.
En primer lugar debemos dejar sentado que conforme lo señala nuestra constitución política “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del estado, y tenemos la obligación de protegerla”, que a través de la evolución social se han creado medios de control social con la finalidad de normar la vida de los ciudadanos en aras de preservar su integridad física así como su patrimonio y otros derechos que le asisten, es en base a ello que en el ámbito de protección de los intereses jurídicos (vida, patrimonio, honor, etc) de los ciudadanos, es que el estado crea a la Policía Nacional del Perú, a fin de resguardar la tranquilidad pública y que intervengan de manera inmediata ante el conocimiento de un hecho delictivo, sin embargo el cuerpo policial se ha visto rebazado por las hordas de delincuentes y actos delictivos que no han podido ser controlados, ante tal hecho los gobiernos locales con la finalidad de coadyuvar con la lucha contra la delincuencia creo los cuerpos de seguridad ciudadana, equipándolos de unidades vehiculares, personal, centrales telefónicas, sin embargo esto no ha sido suficiente y observamos que aun la delincuencia convive con nosotros.
Esta madrugada a tres puertas de mi casa un delincuente estaba subido en el techo de una casa vecina, la dueña de la casa avisó a los vecinos de la cuadra los cuales salimos impulsados por un sentimiento de apoyo común, y ese solo hecho bastó para que los delincuentes emprendieran la fuga del lugar, esto impulsó en mi la idea de que ya los ciudadanos de a pie no podemos permanecer impávidos ante tan álgido problema, amerita que las personas se organicen para combatir esta ola delictiva.
Es en ese sentido que las autoridades locales Alcaldes Provinciales, distritales deben tomar la iniciativa y a coordinar con los estamentos públicos de la localidad, Policía Nacional, Gobernación y promover la conformación de comités vecinales de autodefensa, las mismas que estarían registradas ante la Municipalidad Provincial o distrital y coordinarían de manera directa del ámbito de acción de las mismas, siempre tomando en cuenta que tales agrupaciones ciudadanas actúen respetando los derechos constitucionales de las personas, las otras instituciones nombradas juegan también un rol muy importante, pues a través de campañas públicas concientizarían a los ciudadanos sobre la importancia de su participación activa en la lucha contra la delincuencia común, a fin de que en el mediano plazo se logre en algo disminuir los actos delictivos en la localidad, actualmente esta en vigencia la ley de arresto ciudadano mediante el cual se faculta al ciudadano común y corriente detener a un delincuente cuando se encuentre cometiendo un delito flagrante, para ponerlo de manera inmediata a las autoridades policiales.
Esperemos que las autoridades locales tomen en cuenta estas sugerencias y organicen a la población de manera tal que se minimicen los atentados contra los bienes jurídicos de las personas, y aplicando criterios de política criminal que prevengan la formación de futuros delincuentes, lo cual conllevaría a crear una ciudad con atmosfera de tranquilidad y paz social, que la haría mas atractiva como polo de atracción para la inversión de capitales los cuales de por si conllevaría a la creación de mas puestos de trabajo, mediante la cual se brindaría oportunidades a la población económicamente activa, y por ende la disminución de potenciales delincuentes, desde esta columna esperamos de verdad que se tomen en cuenta tales sugerencias en aras de liberar a nuestra sociedad del yugo delictivo a la cual se encuentra sujeto.

miércoles, 19 de enero de 2011

VIOLENCIA FAMILIAR

Por: Abog. Javier Chaupín Dávila


A menudo, escuchamos de nuestros vecinos noticias sobre agresiones al interior del hogar, en donde en su mayoría las víctimas de tales agresiones son las mujeres, así como los niños, no son hechos aislados, es común a nuestra realidad cotidiana oír de tales agresiones, sin embargo aunque en menor número los hombres también son víctimas de violencia domestica, lo cual quiere decir que puede ser víctima cualquier persona, no importando el genero, edad o estrato social.
Que, la violencia familiar, se entiende como toda agresión física o psicológica que se produce dentro del seno familiar, en el cual el agresor es otro miembro de la familia, esta se puede dar entre cónyuges, convivientes, descendientes, ascendientes, familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre aquellas personas que hayan procreado un hijo aunque estas ya no convivan bajo el mismo techo.
Son conocidas las modalidades de violencia familiar una de ellas es la violencia física la cual se produce ante la agresión sobre la superficie corporal de la víctima, la misma que conforme a estudios realizados va in crescendo de menos a mas, desde un leve empujoncito hasta llegar en los casos mas extremos al homicidio, esta también la violencia psicológica quizás la mas difícil de comprobar porque no deja huellas físicas sobre la víctima, sino que dicha agresión va dirigida contra la auto estima de la víctima, materializándose mediante insultos, amenazas, etc, los cuales menoscaban la personalidad de la víctima.
Según informes estadísticos realizados por el Ministerio del Interior Durante el primer semestre del 2009 (Enero-Junio), el Ministerio del Interior registró 48,602 denuncias por violencia familiar en todo el país, de las cuáles 5156 (10.61%) fueron a varones y 43,446 ( 89.39%) a mujeres.
El 83.03% (36,077) de denuncias fueron efectuadas por mujeres de 18 a 50 años de edad.
El motivo de la agresión en el 52.82% (255,671) de los casos es por problemas conyugales y/o familiares.
En el 64.04 % (31,125) de los casos el agresor se encontraba en estado ecuánime.
Asimismo en el 84.44% (41,054) de casos denunciados, el agresor es la pareja o ex pareja de la víctima (esposo/ conviviente/ ex esposo/ ex conviviente).
Los departamentos que registran mayor cantidad de denuncias por violencia familiar son: Lima 43.08% (20,940 casos), Arequipa 11.87% (5770 casos) y Cusco 6.15% (2991 casos).
De otro lado, se recibieron en el mismo periodo 15,090 denuncias por violencia psicológica (31.04%), 27,891 denuncias por violencia física (57.38%) y otros casos 5621 denuncias (11.56%). *
* Fuente Ministerio del Interior
Este informe nos da claras luces sobre la incidencia de actos de violencia familiar que ocurre en nuestro país, ahora bien en el Perú se ha legislado respecto a este problema, tenemos que mediante ley 26620 se aprobó la ley de protección ante la violencia familiar, el cual fue modificado mediante ley N° 27306 publicada el 14 -07 – 2000, en el cual se establece de manera clara los actos que son considerados como violencia familiar, el tratamiento que debe dársele a este problema, así como el procedimiento que debe seguir cada una de las personas víctimas de violencia familiar.
Que, no obstante la dramática realidad de miles de víctimas de Violencia Familiar sin embargo de este universo solo el 19% presenta la denuncia correspondiente, y el 81% no lo hace, quizás por desconocimiento, por temor o cualquier otro motivo que le impida acudir a las autoridades mas cercanas, que una solución a esto se daría si el estado aplica una campaña intensiva de orientación para la prevención de la violencia familiar, realizando campañas a través de los medios radiales, televisivos y escritos, hacer de las DEMUNAS (Defensoria Municipal del Niño y Adolescentes) entes mas activos en la prevención de violencia familiar dotándolos de psicólogos que realicen terapias psicológicas familiares con la finalidad de atender de manera primaria los brotes de violencia, así como que sometan a tratamiento a los victimas de violencia familiar psicológica, asistentes sociales que verifiquen la realidad social en el cual viven las víctimas de violencia , abogados que orienten a las victimas de violencia doméstica que acuden a estas dependencias públicas con el fin de solicitar ayuda, sin embargo al llegar a estas solo encuentran un ente burocrático mas que en nada aporta solución a su problema
Según estudios científicos realizados se ha llegado a la conclusión de que los niños expuestos a un ambiente en donde se realiza de manera constante actos de violencia familiar, son mas propensos a practicar actos violentos contra sus familiares, y a realizar actos de violencia contra sus vecinos, de aplicarse una intensiva política de prevención de violencia familiar, significaría apostar por un futuro mas armonioso, con menos incidencia de actos violentos dentro de la comunidad, situación que repercutiría en crear una atmósfera mas favorable para la inversión y el desarrollo económico de la comunidad.