Buscar este blog

viernes, 28 de noviembre de 2014

DESMITIFICANDO EL CODIGO PROCESAL PENAL

IMPUTADO  ¿SUJETO PROCESAL U OBJETO DEL PROCESO?


Por: JAVIER JULIO CHAUPIN DAVILA
ABOGADO
El Código Procesal Penal del año 2004 – Decreto Legislativo 957 (en adelante C.P.P.) señala en su Art. IX.1  del Título Preliminar una serie de derechos que amparan a todo ciudadano que se ve inmerso dentro de una investigación penal “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”.
Este extracto del referido artículo, nos muestra que el ordenamiento procesal penal diseñado en el C.P.P. del 2004, “adopta una orientación, principios, modelos y vigas maestras estructurales recogidas  de la Carta Fundamental. Por ello el proceso penal de un Estado Democrático no puede menos que adherirse a esta opción, contemporáneamente robustecida por la globalización de los derechos humanos y la vigencia de los tratados internacionales sobre la materia, como bien lo señala Jurgen Baumann el derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado” 1, que en ese sentido nos queda claro que en el papel todo ciudadano sujeto a una investigación penal es un sujeto procesal depositario de una serie de derechos contemplados en la Constitución, debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, entre otros; “el proceso no puede organizarse  de cualquier manera, ya que reaccionar  contra el delito y asegurar los intereses, la tranquilidad y la paz de los ciudadanos implica una obligación estatal que debe cumplirse eficazmente, sin desconocer  los derechos fundamentales de los imputados, quienes a pesar de estar procesados  no dejan de ser personas ni carecen de dignidad” 2.
Además de las disposiciones constitucionales recogidas en el Titulo Preliminar del C.P.P., de la cual hemos extraído tan solo una parte del Art. IX, es de apreciar que dicho código en muchas partes reitera la esencia de ser un derecho procesal penal constitucionalizado, pues conforme se recoge del Art. 71° del citado código por citar uno, pues este es el que va a ser materia de análisis en el presente artículo, se reconoce como criterio rector del C.P.P. la norma fundamental, pues el referido artículo señala una serie de derechos que asisten a toda persona sometida o proceso de investigación penal, entre las que encontramos
Art. 71°
2 “Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber  al imputado de manera inmediata y comprensible que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso  de detención, a que se le exprese  la causa o motivo de dicha medida, entregándole  la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado defensor;
d) Abstenerse de declarar; y , sui acepta  hacerlo, a que su Abogado defensor  esté presente en su declaración y en todas las diligencias  en que se requiere su presencia;
e) Que, no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren  su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida  por ley; y
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud asi lo requiera.
3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado  y la autoridad correspondiente (…).


De lo que se advierte que “el imputado es un sujeto capaz de ejercitar  sus derechos desde del comienzo de cualquier actividad  persecutoria o incriminadora dirigida  en su contra , por lo que procesalmente, ha de tener atribuciones  y sujeciones que lo caracterizan como un verdadero y propio sujeto del proceso a iniciarse o ya puesto en marcha”. 3.
Sin embargo a pesar que la base normativa y los principios rectores que sustentan el sistema procesal penal vigente en este distrito judicial, que como bien lo hemos desarrollado se adscribe a un sistema procesal penal constitucionalizado, en la praxis se despliegan practicas propias del sistema no inquisitivo sino más bien inquisicional, y es que este fenómeno del duelo practicas se da en todo lugar en donde se realiza la reforma procesal penal del sistema inquisitivo al sistema acusatorio garantista, “Por lo tanto a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema se producirá  un duelo de prácticas, entre las viejas y las nuevas, entre la tradición de las practicas inquisitoriales y las nuevas formas de actuación del sistema adversarial” 4., pues aterrados observamos cómo es que las viejas prácticas inquisitivas están imponiéndose a las nuevas prácticas garantistas que propone el C.P.P. y es que esta lucha de prácticas procesales se está dando de manera profusa en la actuación de los órganos procesales, pues en la defensa me ha toca advertir una serie de hechos que desnaturalizan los principios rectores del sistema procesal penal, y contrarían a la norma constitucional sin que el Ministerio Público, en el ejercicio de su función de cautelar la legalidad de las actuaciones policiales, ni mucho menos el Poder Judicial en este caso los jueces de investigatorias y no me cansare de decirlo mal llamados asi, debiendo ser lo correcto Jueces de Garantía, pues su función es cautelar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados intraproceso y no como ahora el facilitador el permisividor para  pasar por alto las omisiones y errores de sus pares magistrados del Ministerio Público, pues hemos visto como a las personas que son intervenidas por los efectivos policiales con la finalidad de retenerlo por mayor cantidad de tiempo les “siembran” droga, con la finalidad de que su detención dure quince días y lograr con ello una condena grave, y esto con el silencio cómplice del defensor de la legalidad, que de todas las detenciones que he tenido oportunidad de presenciar en ninguna he observado que se le haya efectuado la lectura de derechos al imputado, a pesar de que es una norma que se encuentra señalada en el Art. 71° del C.P.P., tampoco se tiene conocimiento que se le diga al intervenido que tiene derecho a llamar a un familiar o a una institución que tome conocimiento de su calidad de detenido, lo que en realidad ocurre es que toda persona que es detenida es reducida a la fuerza y es confinada en un calabozo, incomunicado  las actas de intervención, incautación y todo otro documento se fabrica en las comisarías del sector sin que el ciudadano delincuente o no pueda defenderse, vulnerándose sus más elementales derechos, que la inseguridad ciudadana es un grave problema que nos aqueja? Es cierto es palpable en el día día, que se requiere la intervención de los estamentos estatales para la prevención y represión de conductas delictivas? Si todos coincidimos en ello, pero hay que tomar en cuenta que se debe sancionar a un delincuente no a cualquier costo, pues incurriríamos en conductas arbitrarias y abusivas, que en un momento estaría destinadas a los delincuentes, pero al volverse en costumbre cualquier ciudadano podría ver como son vulnerados y atropellados sus derechos.
Cabe ahora hacernos la pregunta, el imputado es un sujeto procesal detentador de todos los derechos que la constitución le reserva? O acaso seguimos con las practicas atávicas propias del sistema inquisitivo predominante hasta hace unos años en esta provincia? En el papel la condición de los imputados ha mejorado, como muestra de ello esta el Código Procesal Penal, pero en la praxis aun los actores procesales policías, fiscales y jueces no han asumido el cambio de paradigmas, estamos lo que Binder llamó la etapa de “Lucha de Practicas” y observamos que la resistencia al cambio hace que las malas prácticas aun mantengan vigencia y se refuercen por la situación coyuntural dela inseguridad ciudadana, sin embargo estas prácticas represivas, no son la situación al problema, es por ello que asumiendo de verdad el cambio de sistemas procesales tanto los fiscales, como los policías y los jueces,, aspiramos a que el sistema procesal garantista logre preeminencia aspirando que en el futuro todo ciudadano tenga la  plena certeza de que si va a ser sometido a una investigación penal, se van a respetar sus derechos fundamentales bajo la egida del debido proceso, respondiendo a la pregunta que generó el presente artículo, la respuesta es que el imputado aun es considerado en un objeto del proceso y que tenemos mucho trabajo por hacer todos los actores procesales, abogados, fiscales, jueces, para revertir esta situación.

BIBLIOGRAFIA:
1.        CERDA SAN MARTIN, RODRIGO – EL NUEVO PROCESO PENAL, CNSTITUCIONALIDAD, PRINCIPIOS Y RACIONALIDAD PROBATORIA –GRIJLEY – LIMA – 2011 - P.14.
2.        RODRIGUEZ HURTADO, MARIO, LA CONSTIOTUCIONALIZACION DEL PROCESO PENAL, PRINCIPIOS Y MODELOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL – MANUAL DE  LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA LIMA – 2010 – P. 3.
3.        GALVEZ VILLEGAS, TOMAS – EL CODIGO PROCESAL PENAL – COMENTARIOS EXPLICATIVOS, DESCRIPTIVOS Y CRITICOS – JURISTA EDITORES – LIMA – 2012, P.244.

4.        BINDER, ALBERTO M. – REFORMA DEL PROCESO PENAL EN EL PERU – EDICIONES BLG – TRUJILLO – 2005 – P. 25.

martes, 2 de septiembre de 2014

DESMITIFICANDO EL CODIGO PROCESAL PENAL
UNA VISION DE LA PRISION PREVENTIVA DESDE  LA VEREDA DEL FRENTE.

Por: Abog. Javier J. Chaupín Dávila

Entre las medidas coercitivas contempladas en nuestro ordenamiento procesal se encuentran la comparecencia simple; prevista en el Art. 286° del C.P.P., la comparecencia restrictiva art. 287° del C.P.P. , y la Prisión Preventiva la misma que se encuentra contenida en el Art. 268 del C.P.P. del año 2004 (D.Leg. 957), dentro de la gama de medidas de coerción es la prisión preventiva,  la más grave porque casualmente importa la restricción de un derecho fundamental como es la libertad de locomoción, la presunción de inocencia entre otros derechos de raigambre constitucional, que  la aplicación de dicha medida de coerción representa pues un gran problema a los abogados defensores, por ciertas características particulares que se presentan en la tramitación de dicho requerimiento.
En primer lugar analicemos, ¿cual es la finalidad de la prisión preventiva?,  pues la finalidad de dicha medida de coerción personal es asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena, vale decir asegurar la presencia del investigado al proceso; ¿existen otras medidas de coerción personal que cumplan la misma finalidad?, por supuesto como ya lo dijimos en líneas anteriores nuestro ordenamiento procesal ha desarrollado en la sección III “Las Medidas de coerción Procesal” encontrándose otras medidas coercitivas alternativas a la prisión preventiva que cumplen la misma finalidad de asegurar la presencia del investigado al proceso por citar solo dos “la comparecencia con restricciones” prevista en el Art.  287° del C.P.P. y la comparecencia simple contemplado en el Art. 286° del citado cuerpo normativo.
Que, conforme lo han desarrollado diversos tratadistas la medida de coerción de prisión preventiva tiene ciertas características, instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y proporcionalidad, debiendo también de considerarse que en cuanto  a esta característica la prisión preventiva cabe señalar que el juzgador al momento  de imponerla debe de analizar la idoneidad: vale decir a que con la aplicación de la citada medida se cumplan los fines perseguidos por el estado, necesidad: es decir que no puede ser utilizada si la finalidad puede ser alcanzada  por otra medida de coerción menos gravosa y proporcionalidad que significa llevar un juicio de ponderación en el caso concreto, entre la gravedad o intensidad de la intervención y el peso de las razones que la justifican. Borowski, Martin, La Estructura de los Derechos Fundamentales- 2003.
Realicemos un somero análisis de dicha figura procesal contenida en nuestro Código Sustantivo, de corte garantista (bueno esto de garantista al menos en el papel),conforme se p-ruede advertir del Art. 268° del C.P.P., se requiere para la imposición de la prisión preventiva la concurrencia de tres presupuestos, los cuales deben confluir de manera copulativa, estos es 1) La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente  la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, 2) Que, la sanción  a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y 3) Que, el imputado, en razón a sus antecedentes  y otras circunstancias del caso particular, permita colegir  razonablemente que tratará de eludir m la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y esta medida de coerción fue diseñada para un fin asegurar la presencia del imputado en el proceso, pero salta la pregunta ¿se cumple estrictamente los fines de dicha medida de coerción?, lamentablemente no es asi, lamentablemente en este distrito judicial se emplea la prisión preventiva como una forma de acallar el clamor popular, buscando mitigar la alarma social, se emplea para evitar la reiteración delictiva en una suerte de sanción anticipada, o como una medida destinada a combatir la inseguridad ciudadana, hechos que desnaturalizan en su esencia a la medida de prisión preventiva.
Ahora bien, en la praxis jurídica se dan ciertas situaciones que hacen difícil a la defensa técnica del investigado a plantear una estrategia de defensa a desarrollar en el ámbito de la audiencia de prisión preventiva, como son el hecho de que durante la investigación prelimimar los efectivos policiales arman las investigaciones preliminares, violentando de muchas maneras el derecho de defensa de un investigado,, como el hecho de interrogarlo en horas de la madrugada, o interrogarlo mientras este se encuentre en estado de convalecencia sin la presencia de abogado defensor alguno, elaborando actas de entrevista sin que el investigado cuente con la asesoría de un abogado defensor, sin tomar en cuenta que todo ciudadano tiene derecho a la no autoincriminación a guardar silencio sin que esta sea tomado como una forma de obstaculizar las investigaciones, asimismo se golpea a los investigados, para amedrentarlos y en base a ese trabajo de demolición física y psicológica obtener una aceptación de responsabilidad y todo esto se hace con la anuencia de los supuestos defensores de la legalidad es decir los Fiscales, sin embargo estos con el afán de conseguir solides en sus casos permiten esta sistemática violación de derechos (y lo garantista del código?) sin tomar en cuenta que con este accionar se viola el principio de no autoincriminación Art. IX inc. 2 del T.P. del C.P.P. “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar”.
Cuando se nos vendió el producto “Código Procesal Penal de corte garantista con rasgos adversariales” se nos indujo a creer  que efectivamente este cambio de sistema importaba una división de roles y funciones a ver como se decía “Los fiscales investigan, los abogados defienden y los jueces terceros imparciales resuelven las controversias” sin embargo no se pudo separar o cambiar de pensamiento a los jueces en el sentido del comportamiento imparcial durante la investigación, pues existe cierta identificación entre estos y los fiscales pues ambos  se tratan entre si de “Magistrados”, coinciden en reuniones y actividades institucionales, y se sabe que entre estos realizan coordinaciones en los casos sometidos a investigación, tocando al abogado defensor el papel de convidado de piedra a una fiesta a la que no fue invitado, y resulta pues que muchas veces la audiencia de prisión preventiva resulta ser una pantomima, un remedo de debate pues a esta el Juzgador se presenta ya conociendo el caso de boca del fiscal, va con una idea pre concebida, convirtiéndose el debate en un acto ritual que no sirve para nada pues el Juez cuando dicta resolución fundamenta con argumentos que no fueron materia de debate en la audiencia de prisión preventiva.
“Si se admite que la prisión preventiva pretende fines distintos de los de índole procesal y que se asienta en razones de derecho penal sustantivo u otros que versen sobre el fondo del hecho investigado, se pervierte su finalidad y naturaleza” MACIA GOMEZ, R. y M. DOIG ALTOZANO “El nuevo sistema de adopción de la medida cautelar de prisión provisional, - citado por Del Río Labarthe, Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA Editores, pg. 23.
“La utilización de la prisión preventiva  para satisfacer las demandas sociales de seguridad, mitigar la alarma social, evitar la reiteración delictiva, anticipar los fines de la pena, o impulsar el desarrollo de la instrucción, carece de justificación en un estado democrático de Derecho, por ello cualquier función que se aleje de una noción estrictamente procesal – cautelar es ilegítima” Del Río Labarthe, Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA Editores, pg. 24. Esta contundente cita cobra vigencia en el diario quehacer jurídico pues en eso se ha convertido la prisión preventiva bajo la egida del Código Procesal Penal, pues encontramos jueces de investigación preparatoria que abdicando de su responsabilidad de administrar justicia con sujeción a la constitución ya  la ley resuelven pensando en lo que pueda decir la prensa, lo que pueda decir su superior en grado y con la finalidad de evitarse problemas y cuestionamientos optan por dictar prisiones preventivas a diestra y siniestra y así cual “Pilatos” lavarse las manos, en fin ya cumplieron y si se equivocaron al mandar a prisión a un inocente para eso esta la Sala sin pensar que un ciudadano se ve privado de su libertad, una familia se ve atomizada por una decisión arbitraria.

Que, nos toca a los abogados primero estudiar bien el caso, identificar los defectos en la estructuración del caso del Ministerio Público, verificar la fiabilidad de las declaraciones , de las actas  es decir si estas guardan las formalidades prescritas por la norma procesal, intervenir de la manera mas pronta posible en la investigación preliminar, aportar actos de investigación a favor del investigado y prepararse lo mejor posible para la audiencia y sobre todo no cesar en la lucha, anteponer los principios constitucionales del proceso  y argumentar de manera clara y entendible ante el Juez, como lo señala el jurista argentino Alberto M. Binder  la confrontación entre buenas y malas prácticas procesales se da en todo proceso de reforma procesal, variar nuestra forma de trabajo, dejar de lado la estructura  anacrónica de los estudios jurídicos unipersonales, decantar por una defensa corporativa que garantice un ámbito de acción más amplio, más dinámico, más moderno, propugnar por la especialización, y sobre todo asumir que la reforma procesal no va a dar marcha atrás, estamos en la ola y debemos dominarla para arribar a un buen puerto, pues si dudamos, trastabillamos y podemos ahogarnos en una mar de arbitrariedad y desconocimiento, la Prisión preventiva desde esta vereda se ve como el principal reto a vencer, es allí en donde se debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que asiste a todo ciudadano y cuando los de enfrente entiendan que como bien lo señala la doctrina “la libertad es la regla general y la prisión preventiva es la excepción a la regla” habremos dado un gran paso para asumir la constitucionalización del derecho procesal penal.