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martes, 25 de enero de 2011

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS


Por: Abog. Javier Chaupín Dávila

Dentro de las novedades que nos ha traído el Código Procesal Penal (en adelante CPP), se encuentran los criterios de oportunidad, los mismos que podemos encontrarlos en el Art. 2° del CPP. Vigente en este distrito judicial, los cuales se presentan en sus dos variantes 1) Principio de Oportunidad, y 2) Acuerdos Reparatorios, los mismos que permiten que ciertas conductas tipificadas como delito de escasa relevancia social sean resueltas en instancia preliminar, impidiendo que los mismos lleguen a instancia jurisdiccional, donde también es factible su aplicación, poniéndose a la par de las corrientes procesales imperantes en el mundo que buscan una solución más rápida y efectiva en la solución de conflictos penales.

1) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
El principio de oportunidad, es la potestad que tiene el Ministerio Público de de abstenerse de ejercitar la acción penal, o si se hubiese ejercitado ya la acción penal, solicitar ante el órgano jurisdiccional el archivamiento de la causa, puede hacerlo el fiscal de oficio o a pedido del imputado, este criterio de oportunidad solo procederá en determinados casos:
a. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés Público, salvo cuando el extremo mínimo sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, salvo que hubieren sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo.
c. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los art. 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Para la tramitación de este criterio de oportunidad el Fiscal citará al imputado y al agraviado, con la finalidad de realizar una audiencia en donde se tratará de llegar a un acuerdo, si el agraviado no asiste a la citada diligencia el Fiscal está facultado para determinar el monto de reparación civil que para el caso en concreto corresponda, en caso hubieren asistido las partes a la audiencia y se hubiese llegado a un acuerdo sobre la reparación civil, pero no hubiese ocurrido lo mismo en cuanto al plazo para hacer el pago efectivo, el Fiscal lo fijará, el cual no excederá los nueve meses, cabe mencionar además que de existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de la decisión de abstención hasta su efectivo cumplimiento, de no producirse el pago en el plazo convenido, se dictará la correspondiente disposición para la promoción de la acción penal, mediante resolución inimpugnable..
Cuando el investigado y el agraviado hayan arribado a un acuerdo y este conste en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, no será necesaria la realización de la diligencia de acuerdo.
Los efectos subsecuentes del principio de oportunidad, al haberse satisfecho la reparación civil, el Fiscal expedirá una disposición de abstención de ejercitar la acción penal, esta disposición impide, bajo sanción de nulidad que otro fiscal pueda promover u ordenar, que otro fiscal pueda promover y ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.
El principio de oportunidad constituye una herramienta importante en la aplicación de una justicia penal restaurativa, cuya finalidad entre otras esta la de mejorar la administración de justicia, descongestionando los despachos judiciales, auxiliando de manera célere y eficaz a la víctima del delito, evitando la estigmatización de aquellos que habiendo cometido delitos culposos sean sometidos a sendos procesos penales, aplicando los principios de ultima ratio, y el de mínima intervención, interviniendo el derecho penal como último recurso, reservando tal intervención para hechos que afecten gravemente el interés público, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario, es decir en aquellos casos donde no queden otros medios para la protección social, reafirmando pues la subsidiariedad del derecho penal, frente a otras ramas del ordenamiento jurídico.
2) ACUERDOS REPARATORIOS:
Este novedoso criterio de oportunidad, que nos ha traído el Decreto Legislativo N° 957 – CPP, guarda cierta similitud con el Principio de oportunidad, pues también constituye un medio alternativo de solución de conflictos penales, la cual se encuentra contemplada en los numerales 6) y 7) del Art. 2° del C.P.P., a diferencia del principio de oportunidad esta puede proponerse, por el Fiscal, el investigado o por la propia víctima, la otra diferencia saltante es que en el caso de delitos dolosos se especifican en numerus clausus los delitos en los que se puede aplicar este criterio de oportunidad, entre los cuales tenemos: Lesiones (Art. 122 C.P.), Hurto Simple (Art. 185 C.P.), Hurto de uso (Art. 187), Hurto de Ganado tipo base (Art. 189 – A), Apropiación Ilícita (Art. 190), Sustracción de bien propio (Art. 191), apropiación irregular (Art. 192), Apropiación de prensa (Art. 193), estafa (Art. 196) Defraudación (Art. 197), Fraude en la Administración de personas jurídicas(Art. 198), Daños simples (Art. 205), y Libramientos indebidos (Art. 215); así como en los delitos culposos.
El Fiscal citará a una audiencia de acuerdo entre las partes y propondrá un acuerdo reparatorio entre el investigado y el agraviado, de haber si procede el acuerdo el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal, en el caso de que la acción penal hubiera sido promovida (entiéndase estado de investigación preparatoria), el Juez de investigación preparatoria a solicitud del fiscal y con la aprobación del imputado y citación del agraviado, podrá dictar auto de sobreseimiento, hasta antes de que se hubiere formulado la acusación, en el caso de los acuerdos reparatorios al tratarse de un acto jurídico arribado de manera consensuada, basta la presentación del acuerdo en un instrumento público o privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.
En el caso de los acuerdos reparatorios estos no procederán cuando haya pluralidad de importante de víctimas o concurso con otro delito, este criterio de oportunidad al igual que el anteriormente señalado, constituye una herramienta con el cual cuenta el sistema penal acusatorio que propugna el Código Procesal Penal, cuya finalidad es acabar el retardo procesal y la aglomeración de causas en sede jurisdiccional, abaratar los costes del proceso, así como asegurar que las víctimas recuperen el patrimonio perdido y/o sean resarcidas económicamente por el daño causado con el accionar delictivo, evitando largos y tediosos procesos que a la final solo generaran gastos a la víctima y un descrédito al sistema de justicia de la nación, apostemos por las salidas alternativas que propone el Código Procesal Penal, dejemos de lado la cultura litigiosa, y recurramos a las salidas consensuadas que satisfagan a todas las partes.

jueves, 20 de enero de 2011



SEGURIDAD CIUDADANA


Por: Abog. Javier Chaupín Dávila.

La población se encuentra sitiada por la delincuencia, a menudo a través de los medios de comunicación locales y de alcance nacional tomamos conocimiento de la ocurrencia de actos delictivos en agravio de transeúntes, al caminar por las calles somos testigos de cómo las personas son victimas de Lesiones, hurtos, robos en su agravio, hemos aprendido a convivir con este tipo de hechos y nos resulta incluso indiferente cuando una persona es atacada por delincuentes, sin embargo cabe hacerse la pregunta, ¿que ocurrirá cuando nos toque a nosotros ser víctimas del ataque de un antisocial?, ¿esperamos de nuestras autoridades una actitud inerte ante estos hechos?, ¿queremos que nuestros conciudadanos se hagan los desentendidos mientras nos agraden?, la respuesta a todas estas interrogantes es definitivamente “no”, pero que hacer ante una realidad tan brutal como que la delincuencia común ha tomado por asalto las calles de nuestra localidad, en este artículo realizaremos un breve análisis esperando contribuir con la lucha contra la delincuencia común.
En primer lugar debemos dejar sentado que conforme lo señala nuestra constitución política “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del estado, y tenemos la obligación de protegerla”, que a través de la evolución social se han creado medios de control social con la finalidad de normar la vida de los ciudadanos en aras de preservar su integridad física así como su patrimonio y otros derechos que le asisten, es en base a ello que en el ámbito de protección de los intereses jurídicos (vida, patrimonio, honor, etc) de los ciudadanos, es que el estado crea a la Policía Nacional del Perú, a fin de resguardar la tranquilidad pública y que intervengan de manera inmediata ante el conocimiento de un hecho delictivo, sin embargo el cuerpo policial se ha visto rebazado por las hordas de delincuentes y actos delictivos que no han podido ser controlados, ante tal hecho los gobiernos locales con la finalidad de coadyuvar con la lucha contra la delincuencia creo los cuerpos de seguridad ciudadana, equipándolos de unidades vehiculares, personal, centrales telefónicas, sin embargo esto no ha sido suficiente y observamos que aun la delincuencia convive con nosotros.
Esta madrugada a tres puertas de mi casa un delincuente estaba subido en el techo de una casa vecina, la dueña de la casa avisó a los vecinos de la cuadra los cuales salimos impulsados por un sentimiento de apoyo común, y ese solo hecho bastó para que los delincuentes emprendieran la fuga del lugar, esto impulsó en mi la idea de que ya los ciudadanos de a pie no podemos permanecer impávidos ante tan álgido problema, amerita que las personas se organicen para combatir esta ola delictiva.
Es en ese sentido que las autoridades locales Alcaldes Provinciales, distritales deben tomar la iniciativa y a coordinar con los estamentos públicos de la localidad, Policía Nacional, Gobernación y promover la conformación de comités vecinales de autodefensa, las mismas que estarían registradas ante la Municipalidad Provincial o distrital y coordinarían de manera directa del ámbito de acción de las mismas, siempre tomando en cuenta que tales agrupaciones ciudadanas actúen respetando los derechos constitucionales de las personas, las otras instituciones nombradas juegan también un rol muy importante, pues a través de campañas públicas concientizarían a los ciudadanos sobre la importancia de su participación activa en la lucha contra la delincuencia común, a fin de que en el mediano plazo se logre en algo disminuir los actos delictivos en la localidad, actualmente esta en vigencia la ley de arresto ciudadano mediante el cual se faculta al ciudadano común y corriente detener a un delincuente cuando se encuentre cometiendo un delito flagrante, para ponerlo de manera inmediata a las autoridades policiales.
Esperemos que las autoridades locales tomen en cuenta estas sugerencias y organicen a la población de manera tal que se minimicen los atentados contra los bienes jurídicos de las personas, y aplicando criterios de política criminal que prevengan la formación de futuros delincuentes, lo cual conllevaría a crear una ciudad con atmosfera de tranquilidad y paz social, que la haría mas atractiva como polo de atracción para la inversión de capitales los cuales de por si conllevaría a la creación de mas puestos de trabajo, mediante la cual se brindaría oportunidades a la población económicamente activa, y por ende la disminución de potenciales delincuentes, desde esta columna esperamos de verdad que se tomen en cuenta tales sugerencias en aras de liberar a nuestra sociedad del yugo delictivo a la cual se encuentra sujeto.

miércoles, 19 de enero de 2011

VIOLENCIA FAMILIAR

Por: Abog. Javier Chaupín Dávila


A menudo, escuchamos de nuestros vecinos noticias sobre agresiones al interior del hogar, en donde en su mayoría las víctimas de tales agresiones son las mujeres, así como los niños, no son hechos aislados, es común a nuestra realidad cotidiana oír de tales agresiones, sin embargo aunque en menor número los hombres también son víctimas de violencia domestica, lo cual quiere decir que puede ser víctima cualquier persona, no importando el genero, edad o estrato social.
Que, la violencia familiar, se entiende como toda agresión física o psicológica que se produce dentro del seno familiar, en el cual el agresor es otro miembro de la familia, esta se puede dar entre cónyuges, convivientes, descendientes, ascendientes, familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre aquellas personas que hayan procreado un hijo aunque estas ya no convivan bajo el mismo techo.
Son conocidas las modalidades de violencia familiar una de ellas es la violencia física la cual se produce ante la agresión sobre la superficie corporal de la víctima, la misma que conforme a estudios realizados va in crescendo de menos a mas, desde un leve empujoncito hasta llegar en los casos mas extremos al homicidio, esta también la violencia psicológica quizás la mas difícil de comprobar porque no deja huellas físicas sobre la víctima, sino que dicha agresión va dirigida contra la auto estima de la víctima, materializándose mediante insultos, amenazas, etc, los cuales menoscaban la personalidad de la víctima.
Según informes estadísticos realizados por el Ministerio del Interior Durante el primer semestre del 2009 (Enero-Junio), el Ministerio del Interior registró 48,602 denuncias por violencia familiar en todo el país, de las cuáles 5156 (10.61%) fueron a varones y 43,446 ( 89.39%) a mujeres.
El 83.03% (36,077) de denuncias fueron efectuadas por mujeres de 18 a 50 años de edad.
El motivo de la agresión en el 52.82% (255,671) de los casos es por problemas conyugales y/o familiares.
En el 64.04 % (31,125) de los casos el agresor se encontraba en estado ecuánime.
Asimismo en el 84.44% (41,054) de casos denunciados, el agresor es la pareja o ex pareja de la víctima (esposo/ conviviente/ ex esposo/ ex conviviente).
Los departamentos que registran mayor cantidad de denuncias por violencia familiar son: Lima 43.08% (20,940 casos), Arequipa 11.87% (5770 casos) y Cusco 6.15% (2991 casos).
De otro lado, se recibieron en el mismo periodo 15,090 denuncias por violencia psicológica (31.04%), 27,891 denuncias por violencia física (57.38%) y otros casos 5621 denuncias (11.56%). *
* Fuente Ministerio del Interior
Este informe nos da claras luces sobre la incidencia de actos de violencia familiar que ocurre en nuestro país, ahora bien en el Perú se ha legislado respecto a este problema, tenemos que mediante ley 26620 se aprobó la ley de protección ante la violencia familiar, el cual fue modificado mediante ley N° 27306 publicada el 14 -07 – 2000, en el cual se establece de manera clara los actos que son considerados como violencia familiar, el tratamiento que debe dársele a este problema, así como el procedimiento que debe seguir cada una de las personas víctimas de violencia familiar.
Que, no obstante la dramática realidad de miles de víctimas de Violencia Familiar sin embargo de este universo solo el 19% presenta la denuncia correspondiente, y el 81% no lo hace, quizás por desconocimiento, por temor o cualquier otro motivo que le impida acudir a las autoridades mas cercanas, que una solución a esto se daría si el estado aplica una campaña intensiva de orientación para la prevención de la violencia familiar, realizando campañas a través de los medios radiales, televisivos y escritos, hacer de las DEMUNAS (Defensoria Municipal del Niño y Adolescentes) entes mas activos en la prevención de violencia familiar dotándolos de psicólogos que realicen terapias psicológicas familiares con la finalidad de atender de manera primaria los brotes de violencia, así como que sometan a tratamiento a los victimas de violencia familiar psicológica, asistentes sociales que verifiquen la realidad social en el cual viven las víctimas de violencia , abogados que orienten a las victimas de violencia doméstica que acuden a estas dependencias públicas con el fin de solicitar ayuda, sin embargo al llegar a estas solo encuentran un ente burocrático mas que en nada aporta solución a su problema
Según estudios científicos realizados se ha llegado a la conclusión de que los niños expuestos a un ambiente en donde se realiza de manera constante actos de violencia familiar, son mas propensos a practicar actos violentos contra sus familiares, y a realizar actos de violencia contra sus vecinos, de aplicarse una intensiva política de prevención de violencia familiar, significaría apostar por un futuro mas armonioso, con menos incidencia de actos violentos dentro de la comunidad, situación que repercutiría en crear una atmósfera mas favorable para la inversión y el desarrollo económico de la comunidad.

lunes, 17 de enero de 2011

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Por: Abog. Javier Chaupín Dávila


María tiene un problema, para empezar ella tiene dieciocho años y joven aun es madre de un pequeño niño, el padre del menor al enterarse de que María estaba embarazada la dejó y no quiso reconocer al niño como su hijo, aun hoy la partida de nacimiento del niño no se encuentra firmada por el padre biológico, María carga a cuestas su maternidad precoz, y la indolencia del padre biológico de su pequeño niño, no sabe que hacer…., este breve párrafo nos transmite un hecho tan actual y real como la multiplicidad de niños que no son reconocidos por sus padres biológicos, en primer lugar toda persona tiene derecho a saber su verdadera identidad, este derecho se superpone al derecho a la intimidad familiar, para ser mas exactos tiene derecho a saber su verdadero origen biológico.
En ese contexto cabe señalar que existen dos formas de de constatación de la filiación extramatrimonial: el primero; reconocimiento voluntario de los padres y Segundo: la investigación judicial o declaración judicial de la citada filiación, este artículo tratará en lo concerniente a esta segunda forma de filiación toda vez que existen un sin número de madres de familia que no saben que medidas tomar para que sus hijos sean reconocidos por sus padres biológicos, nuestro Código civil en su Art. 402 prevé la declaración de paternidad extramatrimonial, estableciendo seis presunciones a argumentar al momento de presentar la demanda de Filiación: 1.- Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita, vale decir que el padre biológico lo haya reconocido así mediante cualquier documento escrito.- 2.- cuando el hijo se halle , o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobados por actos directos del padre o de su familia.- se entiende que el presunto padre ha tratado al niño como hijo suyo, lo ha mantenido brindándole alimentación, vestido, salud, educación, le ha prodigado cariño y afecto, hasta un año antes de la interposición de la demanda.- 3.- Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer , sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.- quiere decir que tanto el varón como la mujer sin estar casados han convivido o para ser mas claros han hecho vida en común como una pareja casada, y que durante ese lapso de convivencia se haya producido la concepción.- 4.- En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.- en cuanto a este numeral resulta claro pues que la agresión sexual debe haber ocurrido en la época en que se concibió al niño.- 5.- En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.- se requiere de la previa sentencia penal codificadora de la seducción y condenatoria del autor y que la concepción se haya dado en esta época.- 6,- Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.- con respecto a este último inciso cabe señalar que el mismo se incorporó mediante la primera disposición modificatoria de la ley 28457, publicada el 08 – 01 – 2005, mediante la cual se incorpora una prueba científica con tal grado de certeza 99.99%, que si esta es ofrecida como medio probatorio hará que el Juez desestime las otras presunciones.
Ahora bien cuando la demanda de reconocimiento de paternidad tenga como argumento este último inciso, se presentará la demanda ante el Juzgado de Paz Letrado del domicilio del o la demandante, solicitando se expida resolución que declare la filiación demandada, si no existiese oposición del demandado en el término de diez días de notificado el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, si existe oposición del demandado se suspenderá los efectos del mandato, y el demandado tendrá que someterse a la prueba de ADN en el término de diez días, si transcurrido ese lapso de tiempo el demandado no se sometiera a dicho examen de manera injustificada, en el término de diez días el Juez declarará improcedente la oposición y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, cabe señalar que el exámen de ADN corre a cuenta de la parte demandante, que si bien es cierto resulta un tanto onerosa, pero quien demanda puede solicitar auxilio judicial para que se le exonere de tal pago, la resolución que expida el Juez es apelable en el término de tres días, luego de los cuales se elevará al Juez Especializado de Familia, quien deberá resolver en el plazo de diez días, en suma nuestro personaje ficticio del primer párrafo que representa a tantas otras madres en situaciones similares, ya saben que hacer para que sus hijos sean reconocidos por sus padres biológicos y les asista todos los derechos que le favorecen.


viernes, 14 de enero de 2011

ALIMENTOS

El concepto de alimentos desde el punto de vista jurídico, ha sido tratado por nuestro legislador, conforme se puede apreciar en el Art. 472 de nuestro Código Civil, en el se le define como todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidad de la familia, asimismo señala que cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo, en ese mismo sentido cuando el alimentista es mayor de dieciocho años solo tiene derecho a percibir una pensión de alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobada.
Ahora bien conforme lo señala nuestro Código Civil, la prestación de alimentos se deben recíprocamente entre los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos, quien reclame una pensión de alimentos para su prole o para si mismos, en primer lugar tendrá que demandar al padre o madre del menor, la demanda se puede presentar ante cualquier Juzgado de Paz Letrado, así se traten de hijos reconocidos o no reconocidos, en lugares donde solo existan Juzgados de Paz también se podrán presentar las demandas de alimentos, el procedimiento se tramita en la vía del proceso único conforme a las disposiciones contenidas en el Código del Niño y del Adolescentes (Ley N° 27337), el Juzgado Especializado de Familia es el órgano jurisdiccional que conoce en última instancia las demandas de Alimentos.
Para iniciar el Proceso de Alimentos se debe reunir los siguientes documentos:
- Copia legible y vigente del DNI del demandante. - Partida de Matrimonio original y 02 copias (en caso de ser casados). - Partida de Nacimiento del menor (es) original y 02 copias, reconocidos por los 2 padres.
- Constancia de estudios original y/o copia de Control de vacunas. - Acta de Conciliación expedida por Centro de Conciliación reconocido por el Ministerio de Justicia, Demuna, Fiscalía u otros (opcional) y 02 copias - Documento que acredite los ingresos del demandado (si lo tuviera). - Documento que acredite gastos a favor del hijo (salud, educación, boletas, recetas, etc.), original y 02 copias. - Domicilio real del demandado y de su centro de trabajo.
La demanda de Alimentos concluye cuando el Juez Expide una sentencia en donde se fija la pensión de alimentos que el demandado (a) deberá cancelar todos los meses, a favor del menor alimentista, tambien es buen precisar que dicha pensión puede ser solicitada mediante un monto fijo, o mediante porcentaje del haber mensual del demandado, siempre y cuando este contare con trabajo dependiente.
Existen medidas cautelares con el cual se garantizan que se comience a acudir con la pensión de alimentos de manera anticipada, adjuntando al pedido copia del auto admisorio de la demanda de alimentos, y fijando el monto sobre el cual se realizará la retención de los haberes del demandado, esto pensión anticipada se pagará en el monto fijado hasta la expedición de la sentencia, resolución que fijará el monto definitivo de la pensión de alimentos, las pensiones de alimentos si no se cancelan en la oportunidad y monto fijado se acumulan, y luego previo de realizarse una liquidación de devengados de pensiones alimenticias, el demandado es pasible de ser denunciado ante la Fiscalía Penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, y que de hallarse su responsabilidad en la comisión del citado delito, puede ser sentenciado a una sanción penal, que le generará antecedentes penales, así como se le fijará un monto por concepto de reparación civil a favor del menor alimentista.
Las menores de edad de hasta 16 años , que hayan procreado hijos están legitimadas para presentar demanda de alimentos a favor de sus menores hijos, hasta la próxima.-