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martes, 2 de septiembre de 2014

DESMITIFICANDO EL CODIGO PROCESAL PENAL
UNA VISION DE LA PRISION PREVENTIVA DESDE  LA VEREDA DEL FRENTE.

Por: Abog. Javier J. Chaupín Dávila

Entre las medidas coercitivas contempladas en nuestro ordenamiento procesal se encuentran la comparecencia simple; prevista en el Art. 286° del C.P.P., la comparecencia restrictiva art. 287° del C.P.P. , y la Prisión Preventiva la misma que se encuentra contenida en el Art. 268 del C.P.P. del año 2004 (D.Leg. 957), dentro de la gama de medidas de coerción es la prisión preventiva,  la más grave porque casualmente importa la restricción de un derecho fundamental como es la libertad de locomoción, la presunción de inocencia entre otros derechos de raigambre constitucional, que  la aplicación de dicha medida de coerción representa pues un gran problema a los abogados defensores, por ciertas características particulares que se presentan en la tramitación de dicho requerimiento.
En primer lugar analicemos, ¿cual es la finalidad de la prisión preventiva?,  pues la finalidad de dicha medida de coerción personal es asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena, vale decir asegurar la presencia del investigado al proceso; ¿existen otras medidas de coerción personal que cumplan la misma finalidad?, por supuesto como ya lo dijimos en líneas anteriores nuestro ordenamiento procesal ha desarrollado en la sección III “Las Medidas de coerción Procesal” encontrándose otras medidas coercitivas alternativas a la prisión preventiva que cumplen la misma finalidad de asegurar la presencia del investigado al proceso por citar solo dos “la comparecencia con restricciones” prevista en el Art.  287° del C.P.P. y la comparecencia simple contemplado en el Art. 286° del citado cuerpo normativo.
Que, conforme lo han desarrollado diversos tratadistas la medida de coerción de prisión preventiva tiene ciertas características, instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y proporcionalidad, debiendo también de considerarse que en cuanto  a esta característica la prisión preventiva cabe señalar que el juzgador al momento  de imponerla debe de analizar la idoneidad: vale decir a que con la aplicación de la citada medida se cumplan los fines perseguidos por el estado, necesidad: es decir que no puede ser utilizada si la finalidad puede ser alcanzada  por otra medida de coerción menos gravosa y proporcionalidad que significa llevar un juicio de ponderación en el caso concreto, entre la gravedad o intensidad de la intervención y el peso de las razones que la justifican. Borowski, Martin, La Estructura de los Derechos Fundamentales- 2003.
Realicemos un somero análisis de dicha figura procesal contenida en nuestro Código Sustantivo, de corte garantista (bueno esto de garantista al menos en el papel),conforme se p-ruede advertir del Art. 268° del C.P.P., se requiere para la imposición de la prisión preventiva la concurrencia de tres presupuestos, los cuales deben confluir de manera copulativa, estos es 1) La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente  la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, 2) Que, la sanción  a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y 3) Que, el imputado, en razón a sus antecedentes  y otras circunstancias del caso particular, permita colegir  razonablemente que tratará de eludir m la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y esta medida de coerción fue diseñada para un fin asegurar la presencia del imputado en el proceso, pero salta la pregunta ¿se cumple estrictamente los fines de dicha medida de coerción?, lamentablemente no es asi, lamentablemente en este distrito judicial se emplea la prisión preventiva como una forma de acallar el clamor popular, buscando mitigar la alarma social, se emplea para evitar la reiteración delictiva en una suerte de sanción anticipada, o como una medida destinada a combatir la inseguridad ciudadana, hechos que desnaturalizan en su esencia a la medida de prisión preventiva.
Ahora bien, en la praxis jurídica se dan ciertas situaciones que hacen difícil a la defensa técnica del investigado a plantear una estrategia de defensa a desarrollar en el ámbito de la audiencia de prisión preventiva, como son el hecho de que durante la investigación prelimimar los efectivos policiales arman las investigaciones preliminares, violentando de muchas maneras el derecho de defensa de un investigado,, como el hecho de interrogarlo en horas de la madrugada, o interrogarlo mientras este se encuentre en estado de convalecencia sin la presencia de abogado defensor alguno, elaborando actas de entrevista sin que el investigado cuente con la asesoría de un abogado defensor, sin tomar en cuenta que todo ciudadano tiene derecho a la no autoincriminación a guardar silencio sin que esta sea tomado como una forma de obstaculizar las investigaciones, asimismo se golpea a los investigados, para amedrentarlos y en base a ese trabajo de demolición física y psicológica obtener una aceptación de responsabilidad y todo esto se hace con la anuencia de los supuestos defensores de la legalidad es decir los Fiscales, sin embargo estos con el afán de conseguir solides en sus casos permiten esta sistemática violación de derechos (y lo garantista del código?) sin tomar en cuenta que con este accionar se viola el principio de no autoincriminación Art. IX inc. 2 del T.P. del C.P.P. “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar”.
Cuando se nos vendió el producto “Código Procesal Penal de corte garantista con rasgos adversariales” se nos indujo a creer  que efectivamente este cambio de sistema importaba una división de roles y funciones a ver como se decía “Los fiscales investigan, los abogados defienden y los jueces terceros imparciales resuelven las controversias” sin embargo no se pudo separar o cambiar de pensamiento a los jueces en el sentido del comportamiento imparcial durante la investigación, pues existe cierta identificación entre estos y los fiscales pues ambos  se tratan entre si de “Magistrados”, coinciden en reuniones y actividades institucionales, y se sabe que entre estos realizan coordinaciones en los casos sometidos a investigación, tocando al abogado defensor el papel de convidado de piedra a una fiesta a la que no fue invitado, y resulta pues que muchas veces la audiencia de prisión preventiva resulta ser una pantomima, un remedo de debate pues a esta el Juzgador se presenta ya conociendo el caso de boca del fiscal, va con una idea pre concebida, convirtiéndose el debate en un acto ritual que no sirve para nada pues el Juez cuando dicta resolución fundamenta con argumentos que no fueron materia de debate en la audiencia de prisión preventiva.
“Si se admite que la prisión preventiva pretende fines distintos de los de índole procesal y que se asienta en razones de derecho penal sustantivo u otros que versen sobre el fondo del hecho investigado, se pervierte su finalidad y naturaleza” MACIA GOMEZ, R. y M. DOIG ALTOZANO “El nuevo sistema de adopción de la medida cautelar de prisión provisional, - citado por Del Río Labarthe, Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA Editores, pg. 23.
“La utilización de la prisión preventiva  para satisfacer las demandas sociales de seguridad, mitigar la alarma social, evitar la reiteración delictiva, anticipar los fines de la pena, o impulsar el desarrollo de la instrucción, carece de justificación en un estado democrático de Derecho, por ello cualquier función que se aleje de una noción estrictamente procesal – cautelar es ilegítima” Del Río Labarthe, Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA Editores, pg. 24. Esta contundente cita cobra vigencia en el diario quehacer jurídico pues en eso se ha convertido la prisión preventiva bajo la egida del Código Procesal Penal, pues encontramos jueces de investigación preparatoria que abdicando de su responsabilidad de administrar justicia con sujeción a la constitución ya  la ley resuelven pensando en lo que pueda decir la prensa, lo que pueda decir su superior en grado y con la finalidad de evitarse problemas y cuestionamientos optan por dictar prisiones preventivas a diestra y siniestra y así cual “Pilatos” lavarse las manos, en fin ya cumplieron y si se equivocaron al mandar a prisión a un inocente para eso esta la Sala sin pensar que un ciudadano se ve privado de su libertad, una familia se ve atomizada por una decisión arbitraria.

Que, nos toca a los abogados primero estudiar bien el caso, identificar los defectos en la estructuración del caso del Ministerio Público, verificar la fiabilidad de las declaraciones , de las actas  es decir si estas guardan las formalidades prescritas por la norma procesal, intervenir de la manera mas pronta posible en la investigación preliminar, aportar actos de investigación a favor del investigado y prepararse lo mejor posible para la audiencia y sobre todo no cesar en la lucha, anteponer los principios constitucionales del proceso  y argumentar de manera clara y entendible ante el Juez, como lo señala el jurista argentino Alberto M. Binder  la confrontación entre buenas y malas prácticas procesales se da en todo proceso de reforma procesal, variar nuestra forma de trabajo, dejar de lado la estructura  anacrónica de los estudios jurídicos unipersonales, decantar por una defensa corporativa que garantice un ámbito de acción más amplio, más dinámico, más moderno, propugnar por la especialización, y sobre todo asumir que la reforma procesal no va a dar marcha atrás, estamos en la ola y debemos dominarla para arribar a un buen puerto, pues si dudamos, trastabillamos y podemos ahogarnos en una mar de arbitrariedad y desconocimiento, la Prisión preventiva desde esta vereda se ve como el principal reto a vencer, es allí en donde se debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que asiste a todo ciudadano y cuando los de enfrente entiendan que como bien lo señala la doctrina “la libertad es la regla general y la prisión preventiva es la excepción a la regla” habremos dado un gran paso para asumir la constitucionalización del derecho procesal penal.