DESMITIFICANDO
EL CODIGO PROCESAL PENAL
UNA VISION DE LA
PRISION PREVENTIVA DESDE LA VEREDA DEL
FRENTE.
Por: Abog. Javier J.
Chaupín Dávila
Entre las
medidas coercitivas contempladas en nuestro ordenamiento procesal se encuentran
la comparecencia simple; prevista en el Art. 286° del C.P.P., la comparecencia
restrictiva art. 287° del C.P.P. , y la Prisión Preventiva la misma que se
encuentra contenida en el Art. 268 del C.P.P. del año 2004 (D.Leg. 957), dentro
de la gama de medidas de coerción es la prisión preventiva, la más grave porque casualmente importa la
restricción de un derecho fundamental como es la libertad de locomoción, la
presunción de inocencia entre otros derechos de raigambre constitucional, que la aplicación de dicha medida de coerción representa
pues un gran problema a los abogados defensores, por ciertas características
particulares que se presentan en la tramitación de dicho requerimiento.
En primer
lugar analicemos, ¿cual es la finalidad de la prisión preventiva?, pues la finalidad de dicha medida de coerción
personal es asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de
la pena, vale decir asegurar la presencia del investigado al proceso; ¿existen
otras medidas de coerción personal que cumplan la misma finalidad?, por
supuesto como ya lo dijimos en líneas anteriores nuestro ordenamiento procesal
ha desarrollado en la sección III “Las Medidas de coerción Procesal” encontrándose
otras medidas coercitivas alternativas a la prisión preventiva que cumplen la
misma finalidad de asegurar la presencia del investigado al proceso por citar
solo dos “la comparecencia con restricciones” prevista en el Art. 287° del C.P.P. y la comparecencia simple contemplado
en el Art. 286° del citado cuerpo normativo.
Que, conforme
lo han desarrollado diversos tratadistas la medida de coerción de prisión
preventiva tiene ciertas características, instrumentalidad, provisionalidad,
variabilidad y proporcionalidad, debiendo también de considerarse que en
cuanto a esta característica la prisión
preventiva cabe señalar que el juzgador al momento de imponerla debe de analizar la idoneidad: vale
decir a que con la aplicación de la citada medida se cumplan los fines perseguidos
por el estado, necesidad: es decir que no puede ser utilizada si la finalidad
puede ser alcanzada por otra medida de
coerción menos gravosa y proporcionalidad que significa llevar un juicio de
ponderación en el caso concreto, entre la gravedad o intensidad de la
intervención y el peso de las razones que la justifican. Borowski, Martin, La Estructura de los Derechos Fundamentales- 2003.
Realicemos un
somero análisis de dicha figura procesal contenida en nuestro Código Sustantivo,
de corte garantista (bueno esto de garantista al menos en el papel),conforme se
p-ruede advertir del Art. 268° del C.P.P., se requiere para la imposición de la
prisión preventiva la concurrencia de tres presupuestos, los cuales deben
confluir de manera copulativa, estos es 1) La existencia de fundados y graves
elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o participe del mismo, 2) Que, la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de
pena privativa de la libertad; y 3) Que, el imputado, en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del
caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir m la acción de la justicia (peligro
de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización), y esta medida de coerción fue diseñada para un fin asegurar
la presencia del imputado en el proceso, pero salta la pregunta ¿se cumple
estrictamente los fines de dicha medida de coerción?, lamentablemente no es
asi, lamentablemente en este distrito judicial se emplea la prisión preventiva
como una forma de acallar el clamor popular, buscando mitigar la alarma social,
se emplea para evitar la reiteración delictiva en una suerte de sanción
anticipada, o como una medida destinada a combatir la inseguridad ciudadana,
hechos que desnaturalizan en su esencia a la medida de prisión preventiva.
Ahora bien, en
la praxis jurídica se dan ciertas situaciones que hacen difícil a la defensa
técnica del investigado a plantear una estrategia de defensa a desarrollar en
el ámbito de la audiencia de prisión preventiva, como son el hecho de que durante
la investigación prelimimar los efectivos policiales arman las investigaciones
preliminares, violentando de muchas maneras el derecho de defensa de un
investigado,, como el hecho de interrogarlo en horas de la madrugada, o
interrogarlo mientras este se encuentre en estado de convalecencia sin la
presencia de abogado defensor alguno, elaborando actas de entrevista sin que el
investigado cuente con la asesoría de un abogado defensor, sin tomar en cuenta
que todo ciudadano tiene derecho a la no autoincriminación a guardar silencio
sin que esta sea tomado como una forma de obstaculizar las investigaciones, asimismo
se golpea a los investigados, para amedrentarlos y en base a ese trabajo de
demolición física y psicológica obtener una aceptación de responsabilidad y
todo esto se hace con la anuencia de los supuestos defensores de la legalidad es
decir los Fiscales, sin embargo estos con el afán de conseguir solides en sus
casos permiten esta sistemática violación de derechos (y lo garantista del
código?) sin tomar en cuenta que con este accionar se viola el principio de no
autoincriminación Art. IX inc. 2 del T.P. del C.P.P. “Nadie puede ser obligado
o inducido a declarar”.
Cuando se nos
vendió el producto “Código Procesal Penal de corte garantista con rasgos
adversariales” se nos indujo a creer que
efectivamente este cambio de sistema importaba una división de roles y
funciones a ver como se decía “Los fiscales investigan, los abogados defienden
y los jueces terceros imparciales resuelven las controversias” sin embargo no
se pudo separar o cambiar de pensamiento a los jueces en el sentido del
comportamiento imparcial durante la investigación, pues existe cierta
identificación entre estos y los fiscales pues ambos se tratan entre si de “Magistrados”,
coinciden en reuniones y actividades institucionales, y se sabe que entre estos
realizan coordinaciones en los casos sometidos a investigación, tocando al
abogado defensor el papel de convidado de piedra a una fiesta a la que no fue
invitado, y resulta pues que muchas veces la audiencia de prisión preventiva
resulta ser una pantomima, un remedo de debate pues a esta el Juzgador se
presenta ya conociendo el caso de boca del fiscal, va con una idea pre
concebida, convirtiéndose el debate en un acto ritual que no sirve para nada
pues el Juez cuando dicta resolución fundamenta con argumentos que no fueron
materia de debate en la audiencia de prisión preventiva.
“Si se admite
que la prisión preventiva pretende fines distintos de los de índole procesal y
que se asienta en razones de derecho penal sustantivo u otros que versen sobre
el fondo del hecho investigado, se pervierte su finalidad y naturaleza” MACIA GOMEZ, R. y M. DOIG ALTOZANO “El nuevo sistema
de adopción de la medida cautelar de prisión provisional, - citado por Del Río Labarthe,
Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA
Editores, pg. 23.
“La
utilización de la prisión preventiva
para satisfacer las demandas sociales de seguridad, mitigar la alarma
social, evitar la reiteración delictiva, anticipar los fines de la pena, o impulsar
el desarrollo de la instrucción, carece de justificación en un estado democrático
de Derecho, por ello cualquier función que se aleje de una noción estrictamente
procesal – cautelar es ilegítima” Del Río Labarthe,
Gonzalo en “La prisión Preventiva en el Nuevo Código procesal Penal – ARA
Editores, pg. 24. Esta contundente cita cobra vigencia en el diario
quehacer jurídico pues en eso se ha convertido la prisión preventiva bajo la
egida del Código Procesal Penal, pues encontramos jueces de investigación
preparatoria que abdicando de su responsabilidad de administrar justicia con
sujeción a la constitución ya la ley
resuelven pensando en lo que pueda decir la prensa, lo que pueda decir su
superior en grado y con la finalidad de evitarse problemas y cuestionamientos optan
por dictar prisiones preventivas a diestra y siniestra y así cual “Pilatos”
lavarse las manos, en fin ya cumplieron y si se equivocaron al mandar a prisión
a un inocente para eso esta la Sala sin pensar que un ciudadano se ve privado
de su libertad, una familia se ve atomizada por una decisión arbitraria.
Que, nos toca a
los abogados primero estudiar bien el caso, identificar los defectos en la
estructuración del caso del Ministerio Público, verificar la fiabilidad de las
declaraciones , de las actas es decir si
estas guardan las formalidades prescritas por la norma procesal, intervenir de
la manera mas pronta posible en la investigación preliminar, aportar actos de
investigación a favor del investigado y prepararse lo mejor posible para la
audiencia y sobre todo no cesar en la lucha, anteponer los principios
constitucionales del proceso y
argumentar de manera clara y entendible ante el Juez, como lo señala el jurista
argentino Alberto M. Binder la confrontación
entre buenas y malas prácticas procesales se da en todo proceso de reforma
procesal, variar nuestra forma de trabajo, dejar de lado la estructura anacrónica de los estudios jurídicos
unipersonales, decantar por una defensa corporativa que garantice un ámbito de
acción más amplio, más dinámico, más moderno, propugnar por la especialización,
y sobre todo asumir que la reforma procesal no va a dar marcha atrás, estamos
en la ola y debemos dominarla para arribar a un buen puerto, pues si dudamos,
trastabillamos y podemos ahogarnos en una mar de arbitrariedad y
desconocimiento, la Prisión preventiva desde esta vereda se ve como el
principal reto a vencer, es allí en donde se debe garantizar el ejercicio pleno
de los derechos constitucionales que asiste a todo ciudadano y cuando los de
enfrente entiendan que como bien lo señala la doctrina “la libertad es la regla
general y la prisión preventiva es la excepción a la regla” habremos dado un
gran paso para asumir la constitucionalización del derecho procesal penal.