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martes, 25 de enero de 2011

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS


Por: Abog. Javier Chaupín Dávila

Dentro de las novedades que nos ha traído el Código Procesal Penal (en adelante CPP), se encuentran los criterios de oportunidad, los mismos que podemos encontrarlos en el Art. 2° del CPP. Vigente en este distrito judicial, los cuales se presentan en sus dos variantes 1) Principio de Oportunidad, y 2) Acuerdos Reparatorios, los mismos que permiten que ciertas conductas tipificadas como delito de escasa relevancia social sean resueltas en instancia preliminar, impidiendo que los mismos lleguen a instancia jurisdiccional, donde también es factible su aplicación, poniéndose a la par de las corrientes procesales imperantes en el mundo que buscan una solución más rápida y efectiva en la solución de conflictos penales.

1) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
El principio de oportunidad, es la potestad que tiene el Ministerio Público de de abstenerse de ejercitar la acción penal, o si se hubiese ejercitado ya la acción penal, solicitar ante el órgano jurisdiccional el archivamiento de la causa, puede hacerlo el fiscal de oficio o a pedido del imputado, este criterio de oportunidad solo procederá en determinados casos:
a. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés Público, salvo cuando el extremo mínimo sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, salvo que hubieren sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo.
c. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los art. 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Para la tramitación de este criterio de oportunidad el Fiscal citará al imputado y al agraviado, con la finalidad de realizar una audiencia en donde se tratará de llegar a un acuerdo, si el agraviado no asiste a la citada diligencia el Fiscal está facultado para determinar el monto de reparación civil que para el caso en concreto corresponda, en caso hubieren asistido las partes a la audiencia y se hubiese llegado a un acuerdo sobre la reparación civil, pero no hubiese ocurrido lo mismo en cuanto al plazo para hacer el pago efectivo, el Fiscal lo fijará, el cual no excederá los nueve meses, cabe mencionar además que de existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de la decisión de abstención hasta su efectivo cumplimiento, de no producirse el pago en el plazo convenido, se dictará la correspondiente disposición para la promoción de la acción penal, mediante resolución inimpugnable..
Cuando el investigado y el agraviado hayan arribado a un acuerdo y este conste en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, no será necesaria la realización de la diligencia de acuerdo.
Los efectos subsecuentes del principio de oportunidad, al haberse satisfecho la reparación civil, el Fiscal expedirá una disposición de abstención de ejercitar la acción penal, esta disposición impide, bajo sanción de nulidad que otro fiscal pueda promover u ordenar, que otro fiscal pueda promover y ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.
El principio de oportunidad constituye una herramienta importante en la aplicación de una justicia penal restaurativa, cuya finalidad entre otras esta la de mejorar la administración de justicia, descongestionando los despachos judiciales, auxiliando de manera célere y eficaz a la víctima del delito, evitando la estigmatización de aquellos que habiendo cometido delitos culposos sean sometidos a sendos procesos penales, aplicando los principios de ultima ratio, y el de mínima intervención, interviniendo el derecho penal como último recurso, reservando tal intervención para hechos que afecten gravemente el interés público, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario, es decir en aquellos casos donde no queden otros medios para la protección social, reafirmando pues la subsidiariedad del derecho penal, frente a otras ramas del ordenamiento jurídico.
2) ACUERDOS REPARATORIOS:
Este novedoso criterio de oportunidad, que nos ha traído el Decreto Legislativo N° 957 – CPP, guarda cierta similitud con el Principio de oportunidad, pues también constituye un medio alternativo de solución de conflictos penales, la cual se encuentra contemplada en los numerales 6) y 7) del Art. 2° del C.P.P., a diferencia del principio de oportunidad esta puede proponerse, por el Fiscal, el investigado o por la propia víctima, la otra diferencia saltante es que en el caso de delitos dolosos se especifican en numerus clausus los delitos en los que se puede aplicar este criterio de oportunidad, entre los cuales tenemos: Lesiones (Art. 122 C.P.), Hurto Simple (Art. 185 C.P.), Hurto de uso (Art. 187), Hurto de Ganado tipo base (Art. 189 – A), Apropiación Ilícita (Art. 190), Sustracción de bien propio (Art. 191), apropiación irregular (Art. 192), Apropiación de prensa (Art. 193), estafa (Art. 196) Defraudación (Art. 197), Fraude en la Administración de personas jurídicas(Art. 198), Daños simples (Art. 205), y Libramientos indebidos (Art. 215); así como en los delitos culposos.
El Fiscal citará a una audiencia de acuerdo entre las partes y propondrá un acuerdo reparatorio entre el investigado y el agraviado, de haber si procede el acuerdo el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal, en el caso de que la acción penal hubiera sido promovida (entiéndase estado de investigación preparatoria), el Juez de investigación preparatoria a solicitud del fiscal y con la aprobación del imputado y citación del agraviado, podrá dictar auto de sobreseimiento, hasta antes de que se hubiere formulado la acusación, en el caso de los acuerdos reparatorios al tratarse de un acto jurídico arribado de manera consensuada, basta la presentación del acuerdo en un instrumento público o privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.
En el caso de los acuerdos reparatorios estos no procederán cuando haya pluralidad de importante de víctimas o concurso con otro delito, este criterio de oportunidad al igual que el anteriormente señalado, constituye una herramienta con el cual cuenta el sistema penal acusatorio que propugna el Código Procesal Penal, cuya finalidad es acabar el retardo procesal y la aglomeración de causas en sede jurisdiccional, abaratar los costes del proceso, así como asegurar que las víctimas recuperen el patrimonio perdido y/o sean resarcidas económicamente por el daño causado con el accionar delictivo, evitando largos y tediosos procesos que a la final solo generaran gastos a la víctima y un descrédito al sistema de justicia de la nación, apostemos por las salidas alternativas que propone el Código Procesal Penal, dejemos de lado la cultura litigiosa, y recurramos a las salidas consensuadas que satisfagan a todas las partes.

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