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lunes, 17 de enero de 2011

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Por: Abog. Javier Chaupín Dávila


María tiene un problema, para empezar ella tiene dieciocho años y joven aun es madre de un pequeño niño, el padre del menor al enterarse de que María estaba embarazada la dejó y no quiso reconocer al niño como su hijo, aun hoy la partida de nacimiento del niño no se encuentra firmada por el padre biológico, María carga a cuestas su maternidad precoz, y la indolencia del padre biológico de su pequeño niño, no sabe que hacer…., este breve párrafo nos transmite un hecho tan actual y real como la multiplicidad de niños que no son reconocidos por sus padres biológicos, en primer lugar toda persona tiene derecho a saber su verdadera identidad, este derecho se superpone al derecho a la intimidad familiar, para ser mas exactos tiene derecho a saber su verdadero origen biológico.
En ese contexto cabe señalar que existen dos formas de de constatación de la filiación extramatrimonial: el primero; reconocimiento voluntario de los padres y Segundo: la investigación judicial o declaración judicial de la citada filiación, este artículo tratará en lo concerniente a esta segunda forma de filiación toda vez que existen un sin número de madres de familia que no saben que medidas tomar para que sus hijos sean reconocidos por sus padres biológicos, nuestro Código civil en su Art. 402 prevé la declaración de paternidad extramatrimonial, estableciendo seis presunciones a argumentar al momento de presentar la demanda de Filiación: 1.- Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita, vale decir que el padre biológico lo haya reconocido así mediante cualquier documento escrito.- 2.- cuando el hijo se halle , o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobados por actos directos del padre o de su familia.- se entiende que el presunto padre ha tratado al niño como hijo suyo, lo ha mantenido brindándole alimentación, vestido, salud, educación, le ha prodigado cariño y afecto, hasta un año antes de la interposición de la demanda.- 3.- Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer , sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.- quiere decir que tanto el varón como la mujer sin estar casados han convivido o para ser mas claros han hecho vida en común como una pareja casada, y que durante ese lapso de convivencia se haya producido la concepción.- 4.- En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.- en cuanto a este numeral resulta claro pues que la agresión sexual debe haber ocurrido en la época en que se concibió al niño.- 5.- En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.- se requiere de la previa sentencia penal codificadora de la seducción y condenatoria del autor y que la concepción se haya dado en esta época.- 6,- Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.- con respecto a este último inciso cabe señalar que el mismo se incorporó mediante la primera disposición modificatoria de la ley 28457, publicada el 08 – 01 – 2005, mediante la cual se incorpora una prueba científica con tal grado de certeza 99.99%, que si esta es ofrecida como medio probatorio hará que el Juez desestime las otras presunciones.
Ahora bien cuando la demanda de reconocimiento de paternidad tenga como argumento este último inciso, se presentará la demanda ante el Juzgado de Paz Letrado del domicilio del o la demandante, solicitando se expida resolución que declare la filiación demandada, si no existiese oposición del demandado en el término de diez días de notificado el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, si existe oposición del demandado se suspenderá los efectos del mandato, y el demandado tendrá que someterse a la prueba de ADN en el término de diez días, si transcurrido ese lapso de tiempo el demandado no se sometiera a dicho examen de manera injustificada, en el término de diez días el Juez declarará improcedente la oposición y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, cabe señalar que el exámen de ADN corre a cuenta de la parte demandante, que si bien es cierto resulta un tanto onerosa, pero quien demanda puede solicitar auxilio judicial para que se le exonere de tal pago, la resolución que expida el Juez es apelable en el término de tres días, luego de los cuales se elevará al Juez Especializado de Familia, quien deberá resolver en el plazo de diez días, en suma nuestro personaje ficticio del primer párrafo que representa a tantas otras madres en situaciones similares, ya saben que hacer para que sus hijos sean reconocidos por sus padres biológicos y les asista todos los derechos que le favorecen.


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